07 de Septiembre de 1977
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Septiembre de 1977
Boletín DGI N° 286, Octubre de 1977, página 422
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Resolución General N° 1.894 - Retenciones sobre pagos de dividendos y otras utilidades - Díctanse normas complementarias
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS -DIVIDENDO SOCIETARIO:REGIMEN JURIDICO
VISTO
CONSIDERANDO
Que es conveniente aclarar el alcance de las normas sobre acreditación de personería establecidas por dicha resolución general respecto de ciertos casos en que los beneficiarios perciben dividendos de acciones por medio de entidades cobradoras que cumplen esta actividad de una manera habitual.
Que asimismo corresponde adoptar disposiciones que tiendan a simplificar los requisitos que deben cumplimentar a esos efectos dichas entidades.
Que por otra parte cabe reiterar, respecto de los responsables inscriptos en la Subzona Central, las disposiciones vigentes sobre depósito de las retenciones.
Por ello, atento a lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los bancos comerciales, bancos de inversión, compañías financieras y la Caja de Valores, cuando cobren dividendos de acciones depositadas en los mismos o de cupones de acciones que se les hayan entregado para su cobro, no necesitarán acreditar personería, debiendo informar a los agentes pagadores o emisores el importe total de los valores que presenten para su cobro, discriminando los importes correspondientes a: 1) beneficiarios que hubieran acreditado su residencia en el país; 2) beneficiarios residentes en el exterior y 3) beneficiarios que no se hubieran identificado. El detalle respectivo, inclusive los datos que permitan individualizar a los beneficiarios en los casos 1) y 2), será conservado por las entidades cobradoras para las verificaciones que correspondan. A estos efectos, cuando se trate de beneficiarios inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, bastará consignar el nombre y apellido o denominación de la entidad, en su caso, y su número de inscripción en este impuesto.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - A fin de que no se practique la retención del gravamen a los beneficiarios residentes en el país, las referidas entidades deberán requerir de éstos, en oportunidad de cada cobro, una declaración jurada en la que manifiesten que el domicilio acreditado oportunamente constituye su residencia estable y asimismo, cuál es su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o, en su defecto, su condición de no inscriptos. No obstante ello, si el dividendo a percibir fuera de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) o perteneciera a titulares de cuentas correspondientes a la Ley N° 20.643, podrá obviarse el requerimiento de dicha declaración jurada, siempre que la entidad respectiva se hiciera responsable de la información que obre en sus registros.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - Los responsables inscriptos en la Subzona Central deberán efectuar conforme las disposiciones vigentes, el depósito de las retenciones exclusivamente en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Calle Lavalle N° 1258, Capital Federal), utilizando para tal fin las boletas de depósito F. 1/B-Central o F. 1/A-Central, según corresponda.
Artículo 4:
Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure