CONSIDERANDO
Que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 20.452/73 establece que las personas físicas, jurídicas y organismos que presten los servicios gravados, actuarán como agentes de percepción del tributo.
Que el Decreto N° 4.792 del 22/5/73 fijó en su artículo 1°, inciso c) el porcentaje a aplicar sobre el valor de esos servicios, indicando pautas para su ingreso.
Que el Decreto N° 1.778 del 10/10/73 -texto modificado por Decreto N° 569 del 6/12/73- dispuso en su artículo 4° que el gravamen referido será aplicable únicamente a los servicios auxiliares de la navegación prestados por remolcadores a embarcaciones y artefactos flotantes que operen en el tráfico de ultramar.
Que, en consecuencia, se hace necesario establecer las formalidades y requisitos que deberán observar los agentes de percepción para efectuar el ingreso del gravamen.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, 4° del Decreto-Ley N° 19.870/72 y 2° del Decreto N° 4.792 del 22/5/73,