08 de Enero de 1974
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Enero de 1974
Boletín DGI N° 242, Febrero de 1974, página 284
ASUNTO
GRAVAMEN A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA NAVEGACION - Decretos-Leyes Nos.19.870/72 y 20.452/73 - Decretos Nos.4.792/73, 1.778/73 y 569/73 - Normas complementarias
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS NACIONALES-NAVEGACION-AGENTES DE PERCEPCION:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO el gravamen creado por el artículo 1°, inciso 4) del Decreto-Ley N° 19.870/72, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 20.452/73 establece que las personas físicas, jurídicas y organismos que presten los servicios gravados, actuarán como agentes de percepción del tributo.
Que el Decreto N° 4.792 del 22/5/73 fijó en su artículo 1°, inciso c) el porcentaje a aplicar sobre el valor de esos servicios, indicando pautas para su ingreso.
Que el Decreto N° 1.778 del 10/10/73 -texto modificado por Decreto N° 569 del 6/12/73- dispuso en su artículo 4° que el gravamen referido será aplicable únicamente a los servicios auxiliares de la navegación prestados por remolcadores a embarcaciones y artefactos flotantes que operen en el tráfico de ultramar.
Que, en consecuencia, se hace necesario establecer las formalidades y requisitos que deberán observar los agentes de percepción para efectuar el ingreso del gravamen.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, 4° del Decreto-Ley N° 19.870/72 y 2° del Decreto N° 4.792 del 22/5/73,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las personas físicas o jurídicas y organismos que presten los servicios indicados por el artículo 4° del Decreto N° 1.778 del 10/10/73 con la redacción establecida por el Decreto N° 569 del 6/12/73, actuarán como agentes de percepción del Gravamen a los Servicios Auxiliares de la Navegación, aplicando el porcentual del diez por ciento (10 %) sobre el monto total facturado por ese concepto, en el momento de la prestación del respectivo servicio.
Referencias Normativas:
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2550/1985:
ARTICULO 2° - Los agentes de percepción indicados en el artículo anterior deberán ingresar las sumas que se encuentren obligados a percibir, dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha a que corresponda cada percepción.
Modificado por:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Los depósitos se efectuarán en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la jurisdicción del domicilio del agente de percepción, utilizando la pertinente boleta de depósito (Formulario N° 109).
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El primer ejemplar de la boleta de depósito tendrá el carácter de declaración jurada y, debidamente intevenido por el banco respectivo, deberá ser remitido por los responsables dentro de los diez (10) días de haberse realizado el depósito, a la dependencia de esta Dirección General en la que deban inscribirse de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Los responsables comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, deberán solicitar su inscripción como agentes de percepción del gravamen, ante la dependencia de esta Dirección General que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, aportando la información que se les requiera al efecto.
En el caso de responsables domiciliados en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, la inscripción deberá realizarse en la Zona de Impuestos Internos y Varios - Subzona N° 1 - Sección Fiscalización Interna.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jose Andres Ballotta