09 de Mayo de 1973
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 234, Junio de 1973, página 785
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza - Acreditaciones o devoluciones de impuestos
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-CUBIERTAS-LLANTAS
VISTO
VISTO: Que por Ley N° 20.046 ha sido transferido al Título I de la Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1968 y sus modificaciones) el régimen fiscal a las cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de la ley de la materia (Resolución General N° 991) en sus "Disposiciones Generales" contempla situaciones para la autorización de acreditaciones o devoluciones de los gravámenes comprendidos en el citado título de la ley.
Que no obstante, es necesario establecer el alcance de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de las referidas generalidades, adaptándolas a las características propias de los productos gravados y dentro de las limitaciones legales de la materia.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Entiéndese a los efectos del inciso a) del artículo 37 de las "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos (Resolución General N° 991 - I.I.), que las cubiertas reúnen las condiciones exigidas en dicho inciso para su reingreso a fábrica y acreditación o devolución del impuesto, cuando presenten deficiencias técnicas de fabricación que por sus características especiales no hubieren sido posible ser detectadas antes de su salida de fábrica, y que no hayan sido puestas aún en rodamiento.
Están excluidos de esta situación y por consiguiente no se reconocerá acreditación, aquellos productos que figuren en alguna de las documentaciones de salida, remisión, facturación o similares, con indicaciones de "falladas", "de segunda", o con cualquier denominación o código que denote una condición de inferioridad en relación con sus similares. Asimismo, considéranse comprendidas en esta exclusión, las mercaderías facturadas a precios inferiores del corriente.
Las actas que se labren con motivo del respectivo control, consignarán claramente las comprobaciones efectuadas y responderán a las exigencias precedentes y a las del artículo 37 de las citadas normas.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Elias Lisicki