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Resolución General DGI N° 1528/1973

09 de Mayo de 1973

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 234, Junio de 1973, página 785

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza - Acreditaciones o devoluciones de impuestos

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-CUBIERTAS-LLANTAS

Contraer VISTO

VISTO: Que por Ley N° 20.046 ha sido transferido al Título I de la Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1968 y sus modificaciones) el régimen fiscal a las cubiertas para neumáticos y llantas de goma maciza, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de la ley de la materia (Resolución General N° 991) en sus "Disposiciones Generales" contempla situaciones para la autorización de acreditaciones o devoluciones de los gravámenes comprendidos en el citado título de la ley.

Que no obstante, es necesario establecer el alcance de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37 de las referidas generalidades, adaptándolas a las características propias de los productos gravados y dentro de las limitaciones legales de la materia.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Entiéndese a los efectos del inciso a) del artículo 37 de las "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos (Resolución General N° 991 - I.I.), que las cubiertas reúnen las condiciones exigidas en dicho inciso para su reingreso a fábrica y acreditación o devolución del impuesto, cuando presenten deficiencias técnicas de fabricación que por sus características especiales no hubieren sido posible ser detectadas antes de su salida de fábrica, y que no hayan sido puestas aún en rodamiento.

Están excluidos de esta situación y por consiguiente no se reconocerá acreditación, aquellos productos que figuren en alguna de las documentaciones de salida, remisión, facturación o similares, con indicaciones de "falladas", "de segunda", o con cualquier denominación o código que denote una condición de inferioridad en relación con sus similares. Asimismo, considéranse comprendidas en esta exclusión, las mercaderías facturadas a precios inferiores del corriente.

Las actas que se labren con motivo del respectivo control, consignarán claramente las comprobaciones efectuadas y responderán a las exigencias precedentes y a las del artículo 37 de las citadas normas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki