CONSIDERANDO
Que el impuesto a las bebidas alcohólicas se establece en función de clases que abarcan determinada graduación y de la capacidad de los envases en que se expendan;
Que los importes impresos en los valores fiscales no actualizados, guardan relación directa con los nuevos valores establecidos por le Ley N° 18.528, pues las modificaciones dispuestas por esta norma legal no han alterado las distintas clases impositivas ni las escalas relativas a la capacidad de los envases;
Que en consecuencia, no existen inconvenientes en acceder a lo solicitado, en tanto los valores fiscales que se utilicen sean los que corresponden a la capacidad de los envases;
Que por otra parte, la autorización para no sobreimprimir los valores fiscales no significa dejar sin efecto las demás disposiciones de las Resoluciones Generales Nos 1.179 y 1.330 (I) en cuanto al sistema de pago y al monto de las acreditaciones que se soliciten en las condiciones previstas en el artículo 37 inciso a) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos -Disposiciones Generales-, aprobadas por Resolución General N° 991;
Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,