05 de Febrero de 1970
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 196, Abril de 1970, página 197
ASUNTO
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE DIVISAS. Forma, condiciones y plazos para el pago del impuesto.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRE VENTAS, COMPRAS, CAMBIO O PERMUTA DE DIVISAS -DECLARACION JURADA:REGIMEN JURIDICO
CONSIDERANDO
Que el artículo 9° de la ley 18.526 establece que esta Dirección General determinará la forma, condiciones y plazos bajo los que se abonará el impuesto a las transferencias de divisas.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2540/1985:
Artículo 1° - Los bancos y entidades autorizadas a operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina, a los fines de la liquidación del Impuesto que establece la Ley N° 18.526 deberán considerar las operaciones gravadas realizadas en cada uno de los períodos que, respecto del mes calendario, se establecen a continuación:
a) del día 1° al día 10;
b) del día 11 al día 20, y
c) del día 21 al último día del respectivo mes.
El ingreso del impuesto resultante de las liquidaciones practicadas deberá efectuarse hasta el quinto día hábil posterior al vencimiento de cada uno de los periodos precedentemente establecidos, mediante depósito a realizarse en:
1°) la Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina -Salta 1.451-, Capital Federal en el caso de responsables domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal y de las Divisiones Recaudación N° 12 a 16;
2°) El Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables no domiciliados en la jurisdicción indicada en el punto anterior.
Resolución General N° 2540/1985 Articulo N° 2 (A partir de: 02 05 1985)Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2540/1985:
Articulo 2° - El ingreso se efectuará utilizando la boleta de depósito F. 49 - cuenta N° 1.105/9, que forma parte integrante de esta Resolución General.
Resolución General N° 2540/1985 Articulo N° 2 (A partir de: 02 05 1985)Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2540/1985:
Articulo 3° - El primer ejemplar de la boleta de depósito tendrá el carácter de declaración jurada, y debidamente intervenida por el banco respectivo deberá ser presentada dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo 1° de la presente Resolución General, en las oficinas que se indican a continuación:
a) los responsables domiciliados dentro de la Capital Federal y de las Divisiones Recaudación N° 12 a 16, en la División Fiscalización Interna Impuesto de Sellos y Varios;
b) los demás responsables, en las agencias o distritos que correspondan a la jurisdicción de sus respectivos domicilios.
Resolución General N° 2540/1985 Articulo N° 2 (A partir de: 02 05 1985)Modificado por:
Artículo 4:
Artículo 4° - La declaración jurada a que se refieren los puntos anteriores se hará sobre la base de los asientos y comprobantes de contabilidad llevados de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes que permitan individualizar las operaciones gravadas asegurando el contralor del impuesto. Caso contrario, deberá solicitarse a esta Dirección General la rubricación de libros especiales a los efectos indicados.
Artículo 5:
Artículo 5° - Los asientos que se practiquen en dichos libros especiales no se podrán efectuar a lápiz y se confeccionarán en orden cronológico, sin alteraciones en su orden, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, y se procederá a la testación de los asientos hechos por error explicando esta circunstancia con una anotación al pie, al margen o en las columnas de "observaciones".
Artículo 6:
Artículo 6° - Todas las entidades responsables que posean sucursales, agencias o filiales en una misma localidad o en localidades distintas del país, podrán optar por abonar el impuesto y declarar las operaciones respectivas en forma individual por cada establecimiento, o bien en forma global por todos ellos, individualizándolos y haciendo constar esta circunstancia en la declaración jurada respectiva, en cuyo caso el pago del impuesto y la presentación de la declaración jurada deberá efectuarse en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la casa matriz o establecimiento principal.
Artículo 7:
Artículo 7° - Todas las entidades autorizadas a operar en cambios deberán solicitar su inscripción en el impuesto hasta el 28 de febrero próximo, bajo apercibimiento, en cso de omisión de las sanciones previstas por el art. 43° de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968.
Las que fueron autorizadas con posterioridad deberán presentar dicha solicitud dentro del mes calendario siguiente a esa circunstancia, bajo apercibimiento de las mismas sanciones.
En la misma oportunidad, deberán hacer uso de la opción a que se refiere el punto anterior.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Artículo 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi