31 de Julio de 1968
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Agosto de 1968
Boletín DGI N° 176, Agosto de 1968, página 133
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Habilitación de locales para depositar transitoriamente mercaderías sin impuesto, destinadas a la exportación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-EXPORTACION-DEPOSITO
VISTO
VISTO las presentaciones formuladas por fabricantes inscriptos solicitando la habilitación de locales con el objeto de depositar en ellos, sin impuesto y en forma transitoria, productos alcanzados por los gravámenes del Título I de la ley de Impuestos Internos (t.o. en 1956 y sus modificaciones), procedentes de sus fábricas y destinados a la exportación, y
CONSIDERANDO
Que es norma invariable de esta Dirección eliminar todas aquellas formalidades que puedan representar inconvenientes para los responsables, siempre que ellas no fueran indispensables para el estricto contralor de la materia gravada;
Que, con la habilitación de los locales de que se trata se facilitarán las exportaciones de productos nacionales propendiéndose así al desarrollo de la industria del país;
Que el pedido que se formula se encuentra contemplado en el Decreto 115.993/42, por lo que corresponde dictar las normas a que deberán ajustarse los responsables.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los fabricantes responsables de los impuestos comprendidos en el Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1956 y sus modificaciones), que deseen habilitar locales para depositar en ellos en forma transitoria productos que no lo hayan tributado por estar destinados a la exportación, podrán solicitar la autorización correspondiente ante la División Verificación Capital Federal en esta Capital y en las dependencias de su jurisdicción en el resto del país, acompañando por triplicado plano o croquis de dichos locales, en los que se delimitará en rojo el sector destinado exclusivamente a depositar los productos a exportar.
Artículo 2:
Artículo 2° - Los responsables solicitarán en cada caso la correspondiente autorización para el retiro de fábrica de la mercadería, la que saldrá intervenida, previa toma de muestras cuando se trate de productos cuyos gravámenes se determinan por análisis, debiéndose confeccionar por duplicado guía de exportación por la totalidad de la partida. El original amparará la circulación de los productos hasta el local habilitado, donde deberá ser reservado y el duplicado quedará agregado al documento por el que se autoriza la operación.
Artículo 3:
Artículo 3° - La mercadería se mantendrá en el depósito en el carácter de intervenida y deberá embarcarse dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días. Vencido ese término los responsables abonarán los impuestos correspondientes y colocarán en condiciones de libre circulación a la mercadería no embarcada.
Artículo 4:
Artículo 4° - Por la diferencias en menos producidas durante el traslado o depósito de la mercadería, deberá abonarse el impuesto respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder si se comprobase infracción o fraude.
Artículo 5:
Artículo 5° - En los locales habilitados se llevará un libro en el que se anotarán los ingresos y egresos de los productos, con indicación de fecha, cantidad y número de documento. Para hacer efectiva la exportación de los productos depositados en los locales habilitados, se cumplirá en lo pertinente, con lo dispuesto en el punto 59 de las Normas Complementarias de Impuestos Internos -Disposiciones Generales- Resolución General N° 991, debiendo descargarse las partidas que correspondan de las guías de exportación oportunamente confeccionadas.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Artículo 6° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello