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Resolución General DGI N° 1233/1968

22 de Julio de 1968

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Julio de 1968

Boletín DGI N° 176, Agosto de 1968, página 127

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Azucar - Transferencia del gravamen al Título I de la Ley - Normas

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-AZUCAR

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

Que por Decreto 1430/68 se ha dispuesto que a partir del 2 de abril último, el gravamen interno al azúcar a que se refiere el artículo 111 de la ley de impuestos internos (t.o. en 1956 y sus modificaciones), se rija por las disposiciones establecidas en el Título I de ese ordenamiento legal;

Que igualmente se contempla la situación que se presenta a los responsables del gravamen que poseían existencias de azúcar fuera de fábrica y que para facilitar el ingreso del impuesto que corresponda a las mismas, faculta a esta Dirección General a otorgar prórrogas para su pago, dentro del régimen establecido en el Decreto N° 10.572/64;

Que asimismo debe considerarse la situación que puede plantearse por las salidas de fábrica de partidas de azúcar destinadas a la exportación, en cuyas operaciones no se han cumplido las formalidades adecuadas al nuevo régimen que correspondía aplicar con arreglo al Decreto N° 1430/68;

Que en el citado Decreto N° 1430/68 se dispone además que esta Dirección General dicte las normas complementarias para la aplicación del mismo;

Por ello, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 8° de la ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - A partir de la cero (0) hora del día 2 de abril último, son de aplicación para el impuesto interno al azúcar las disposiciones del Título I de la ley de impuestos internos (t.o. en 1956 y sus modificaciones), su reglamentación y normas complementarias.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Antes del día 31 del mes de agosto próximo, los fabricantes e importadores de azúcar deberán solicitar su inscripción ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentre instalada la fábrica o se domicilie el importador, cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 3° de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos -Disposiciones Generales -Resolución General N° 991.

En los planos a presentar por los fabricantes se determinará, en pequeña escala, la ubicación del establecimiento y se reflejará -en escala adecuada- el detalle de la planta y depósitos de azúcares, con las respectivas referencias de identificación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los fabricantes llevarán libros habilitados, de acuerdo con las facsímiles que se aprueban por la presente y que forman parte integrante de la misma, en los que se anotará el movimiento de fábricas.

Los libros indicados anteriormente serán iniciados con las existencias a la fecha de su habilitación, la que será solicitada dentro de los quince (15) días a partir de la fecha del pedido de inscripción.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los fabricantes presentarán dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, una declaración jurada del movimiento registrado durante el mes anterior, utilizando el formulario 5941/D y abonarán el impuesto dentro del mes siguiente al de esa presentación, comunicando el pago mediante el formulario 7248 nuevo modelo.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Los importadores abonarán el impuesto a la salida del producto de Aduana.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Los impuestos correspondientes a los azúcares expendidos con posterioridad al 1° de abril y en los meses de mayo y junio últimos, deberán ser abonados durante el mes de agosto próximo.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - El gravamen sobre las transferencias de azúcares efectuados durante el mes de marzo y el 1° de abril últimos, podrá ser abonado hasta el 31 de agosto próximo.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Antes del 31 de agosto próximo los fabricantes deberán declarar las existencias fuera de fábrica a la cero (0) hora del día 2 de abril último que no hubieran sido objeto de transferencia con anterioridad a la hora indicada, debiendo tributar el impuesto correspondiente a las mismas. Para el pago de este gravamen podrán acogerse a las facilidades que acuerda el decreto N° 10.572/64, en las condiciones fijadas por la Resolución General N° 1.017.

En esa declaración no se incluirán las partidas que no hubieran sido transferidas, destinadas a la exportación, las que deberán denunciarse en la forma establecida en el punto 9.

Dicha declaración jurada como así también el pedido de facilidades, se presentarán ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción esté ubicada la fábrica.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Los responsables que hayan extraído de fábrica partidas de azúcar destinadas a la exportación con posterioridad al 1° de abril último, deberán comunicarlo dentro de los quince días de publicada la presente en el Boletín Oficial, a la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción esté instalada la fábrica.

En esa comunicación se dejará constancia de si aún poseen partidas de azúcar que han sido exportadas, indicando el lugar donde están depositadas. Igual comunicación pasarán con respecto a las partidas de azúcar retiradas de fábricas antes del día 2 de abril último, no transferidas y que estaban destinadas a la exportación.

Para el embarque de las partidas aún no exportadas deberá solicitarse la correspondiente autorización a la División Verificación Capital Federal si el producto se encuentra depositado en esta Capital, o a la Agencia o Distrito que corresponda al lugar donde se encuentre depositado.

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Las exportaciones efectuadas a partir del día 2° de abril último y hasta el plazo indicado en el primer párrafo del punto precedente, se considerarán justificadas siempre que los responsables presenten la documentación que acredite que dichas operaciones se realizaron con intervención de C.I.F.E.N. (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.), y de la Aduanao de esta última en su caso.

Las operaciones de exportación que se efectúen con posterioridad deberán ajustarse a lo dispuesto en los puntos 59 al 62 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos -Disposiciones Generales-, aprobadas por Resolución General N° 991.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - La Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios propondrá oportunamente las ampliaciones que estime pertinente a la presente, tomando como base la experiencia recogida por su aplicación.

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello