21 de Marzo de 1968
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Marzo de 1968
Boletín DGI N° 172, Abril de 1968, página 355
ASUNTO
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL GRAVAMEN A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES - Régimen de anticipos - Modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS NACIONALES-IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
VISTO las disposiciones fijadas por la Resolución General N° 965 (S.G.T.G.B.) y punto 2° de la Resolución General N° 925 (Vs.), relativas a la forma y monto como debe ingresarse el anticipo de la referencia, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente modificar el sistema por ellas implantado, asimilándolo al establecido para el impuesto a los réditos.
Que en tal sentido, procede elevar del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%), el pago a cuenta establecido por la Resolución General N° 965 (S.G.T.G.B.) y fraccionarlo en tres (3) anticipos del veinticinco por ciento (25%) cada uno con vencimientos escalonados, procurando evitar distorsiones en las finanzas de las fuenes productoras.
Que con ello, a la par que se facilitará el ingreso por parte de los contribuyentes, se obtendrá una mejor distribución de la carga anual que origina el pago del referido tributo.
Que asimismo se juzga oportuno, en concordancia con el propósito expuesto, aumentar los mínimos a partir de los cuales serán exigibles los ingresos a cuenta.
Que se considera conveniente establecer que los precitados mínimos, en cuanto se trate de sociedades en comandita por acciones, sean considerados separadamente para la parte comanditaria y la parte solidaria, atento la discriminación entre los respectivos responsables que surge del propio decreto reglamentario.
Que sobre la procedencia de la exención parcial o total de abonar los anticipos comprendidos en el régimen, se estima pertinente tomar como base el importe del impuesto determinado para el ejercicio anterior, siguiendo las reglas generales que rigen en materia de anticipos en el impuesto a los réditos.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar las normas respectivas, estableciendo los responsables obligados y las consiguientes exenciones, en su caso.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la ley Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Todas las personas y entidades comprendidas en el artículo 1° del decreto reglamentario de la ley del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, deberán ingresar en el curso del período fiscal tres (3) anticipos en concepto de pagos a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar al término de aquél.
Artículo 2:
Artículo 2° - Cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto correspondiente al período fiscal anterior. No procederá su ingreso cuando el importe resultante para cada anticipo sea igual o inferior a m$n 15.000.
Tratándose de sociedades en comandita por acciones, el límite de m$n 15.000 precitado será considerado separadamente para la parte comanditaria y la parte solidaria.
Artículo 3:
Artículo 3° - Los contribuyentes que tuvieran saldo de impuesto a su favor, emergente de sus declaraciones juradas presentadas por el ejercicio anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el segundo y tercero respectivamente.
Artículo 4:
Artículo 4° - La exención de la obligación de ingresar anticipos, será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercer anticipos conjuntamente, o para la totalidad de ellos, cuando el contribuyente demuestre que el impuesto por el ejercicio en curso será presumiblemente inferior al del ejercicio anterior en más de un 25%, 50% o 75% respectivamente.
La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menos de quince (15) días hábiles, a la fecha del vencimiento del tercero, segundo o primer anticipo, de conformidad con el alcance de la exención que se solicite.
Artículo 5:
Artículo 5° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo el día 15 inmediato posterior a aquél en que se cumplan los seis, ocho y diez meses, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.
Artículo 6:
Artículo 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en las Resoluciones Generales Nos. 981 y 1.076.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Artículo 7° - Las normas de la presente resolución serán de aplicación para todos los ejercicios comerciales que se inicien a partir del 1° de enero de 1968, inclusive.
Artículo 8:
Artículo 8° - Las disposiciones de la Resolución General N° 965 (S.G.T.G.B.) y del punto 2° de la Resolución General N° 925 (Vs.) mantendrán su vigencia para el ingreso de los anticipos que les corresponda a los contribuyentes cuyo ejercicio comercial se haya iniciado hasta el 31 de diciembre de 1967, inclusive.
Textos Relacionados:
Artículo 9:
Artículo 9° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello