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Resolución General DGI N° 1169/1967

23 de Octubre de 1967

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 26 de Octubre de 1967

Boletín DGI N° 167, Noviembre de 1967, página 412

ASUNTO

INTERNOS - Cigarros, cigarritos y tabacos - Decreto N° 6.934/67 Tasas - Normas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-TABACO

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

Que por Decreto N° 6.934/67 se establecen nuevos gravámenes para los cigarros, cigarrltos y tabacos empaquetados vigentes a partir del 19 de setiembre último y siendo necesario dictar las normas a que deberán ajustarse los responsables de los mismos, en uso de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los fabricantes a importadores de cigarros, cigarritos y tabacos empaquetados podrán expenderlos con los valores fiscales actualmente en uso, hasta tanto se disponga de los ajustados a las nuevas tasas.

A tal fin los responsables utilizaran los de valor más aproximados en más o en menos, a las nuevas tasas y cuando las diferencias fueran iguales, se utilizará el valor fiscal correspondiente a la escala inmediata superior.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las diferencias de impuesto que resulten por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior, deberán ser declaradas en los formularios números 5941/M y 5941/N, según proceda.

Las diferencias a favor de esta Dirección General deberán ser ingresadas por los responsables dentro del mes siguiente al del expendio o dentro del segundo mes en el caso de tratarse de responsables radicados en zonas tabacaleras.

Cuando se trate de productos importados el pago por diferencias se efectuará previo al despacho de la mercaderia.

Los responsables mediante los formularios números 5941/M o 5941/N, según corresponda, podrán gestionar la acreditación pertinente cuando el valor de los instrumentos fiscales utilizados en el expendio de sus productos fuera superior al impuesto que de acuerdo a las nuevas tasas les hubiera correspondido tributar.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - A los efectos previstos en el punto anterior los fabricantes presentarán por cada período fiscal y por duplicado, los formularios antes indicados, según proceda, en las dependencias de esta Dirección General que correspondan a la jurisdicción de sus establecimientos.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 1171/1967:

Artículo 4° - A partir de los 15 días de la fecha de la presente, los fabricantes deberán expender sus productos llevando impreso en el valor fiscal, en los envases registrados o en rótulos perfectamente adheridos a estos últimos, la leyenda "Decreto N° 6.934/67", quedando fuera de uso los valores que llevan impresa la atestación "Decreto N° 8.667/62".

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 1169/1967:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Los importadores y fabricantes procederán a reinscribir antes del 30 de noviembre próximo los productos que actualmente tienen registrados utilizando a tales efectos los formularios 639 y 641, en los que dejarán constancia cuando proceda del precio de venta sin impuesto de los mismos, y del impuesto que les corresponda de acuerdo a las nuevas disposiciones.

Contraer Artículo 6:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 1169/1967:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Los valores fiscales que posean los manufactureros y que resulten inhábiles en la oportunidad en que se haga obligatorio el uso de los nuevos instrumentos fiscales, deberán ser devueltos para la acreditación de su importe, sin que para ello sea exigible el pago de tasa retributiva alguna.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Por los cigarros, cigarritos y tabacos empaquetados que reingresen a fábrica en las condiciones previstas en el punto 37, inciso a) de las Disposiciones Generales de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acreditará el importe que resulte por aplicación de las disposiciones del Decreto N° 6.934/67, salvo que en oportunidad de haber sido expendidos se hubiera abonado un impuesto inferior, en cuyo caso se acreditará dicho menor impuesto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello