CONSIDERANDO
Que por decreto N° 4.088 del 7 de junio último, se ha dispuesto que deben tributar la tasa del 66 % los paquetes de cigarrillos expendidos por los manufactureros a un precio de venta superior al que tenían al 31 de marzo ppdo., y que no reingresarán a fábrica o depósito de los responsables en las condiciones y plazos que establezca o haya establecido la Dirección General Impositiva.
Que la cantidad de paquetes de cigarrillos no reingresados a fábrica o depósito ha quedado determinada en virtud de la declaración que conforme a lo dispuesto en el punto 7° de la Resolución General N° 1.126, los manufactureros estaban obligados a presentar.
Por ello y en ejercicio de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),