14 de Abril de 1967
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Abril de 1967
Boletín DGI N° 161, Mayo de 1967, página 403
ASUNTO
INTERNOS - Cigarrillos - Tasa - Reducción - Decretos Nros. 2.741/66 y 4.822/66 - Plazo - Prórroga - Normas.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS-PRORROGA DEL PLAZO
VISTO
VISTO que el Decreto N° 2.148/67 ha prorrogado desde el primero del mes en curso y hasta el treinta y uno de diciembre próximo, la reducción de la tasa del impuesto interno a los cigarrillos oportunamente establecida por el Decreto N° 2.741/66, prorrogado por el N° 4.822/66, disponiendo asimismo que el precio de venta al público de esos productos deberá mantenerse en el nivel existente al 31 de marzo último; y
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer las normas a que deberán ajustarse los responsables del gravamen, con motivo de la disposición a que se ha hecho referencia;
Que además debe considerarse la situación en que se encuentran los paquetes de cigarrillos que han sido estampillados y en los que se ha consignado un precio de venta al público mayor del que regía al 31 de marzo último, que se encuentren en poder de los fabricantes.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Autorízase a los fabricantes o importadores de cigarrillos a expender esos productos con los instrumentos fiscales actualmente en uso, hasta tanto se disponga de los ajustados a las tasas vigentes.
A tales fines se utilizarán los valores fiscales concordantes con los precios de venta registrados y a falta de estos se hará uso de los de precio de venta inferior mas aproximado, existentes en esta Dirección.
En las mismas condiciones se podrán legalizar marquillas con menos de diez cigarrillos aunque los instrumentos fiscales correspondan a mayores capacidades, debiendo en tales casos testarse la leyenda referente a las unidades básicas para las cuales estaban destinados, a imprimirse en su reemplazo, la correspondiente al real contenido de la marquilla. En estos casos podrán utilizarse instrumentos fiscales de un valor superior del que corresponda al precio de venta del producto y en tal circunstancia, los responsables solicitaran la acreditaci6n de la diferencia de impuesto que corresponda.
Cuando el valor fiscal que se aplique no se ajuste al precio de venta al público, deberá sobreimprimirse a imprenta en el mismo el que corresponda, ya sea el vigente al 31/3/67 o bien el que se registre para nuevos productos con posterioridad a la fecha de esta resolución.
Artículo 2:
Artículo 2° - Las diferencias que resulten a favor de la Dirección General, deberán ser declaradas en el formulario 5.941/P a ingresadas por los fabricantes dentro del mes siguiente al del expendio de los productos gravados, y por los importadores antes del despacho de las mercaderías.
Tratándose de manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, esas diferencias deberán ser ingresadas dentro del segundo mes siguiente al del expendio de los productos.
Los citados ingresos deberán efectuarse mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales", utilizando la boleta N° 94/M.
Artículo 3:
Artículo 3° - A los fines previstos en el punto anterior, los responsables presentarán el formulario N° 5941/P en la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios, División Verificación Capital en la Capital Federal o en la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio de su jurisdicción, en el resto del país.
Artículo 4:
Artículo 4° - A partir del día 25 del mes en curso los fabricantes deberán expender los paquetes de cigarrillos llevando sobreimpreso a imprenta en el valor fiscal, la leyenda "Decreto N° 2148/67", o la de los "Decretos N° 2741/66 o 4822/66", sin perjuicio de la que corresponde a la Ley N° 17.175 por aplicación de la Resolución N° 106/67 conjunta de las Secretarias de Estado de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5:
Artículo 5° - Los valores fiscales que lleven sobreimpresa la leyenda "Ley 16.656" deberán ser devueltos dentro del mes de abril en curso a la dependencia de la que fueron retirados, solicitando la acreditación correspondiente - con excepción del adicional establecido por la Ley N° 17.175 -, la que no estará sujeta al pago de la tasa retributiva.
Artículo 6:
Artículo 6° - Por los paquetes de cigarrillos que reingresen a fábrica en las condiciones previstas en el punto 37 de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acreditará el importe que resulte de aplicar la tasa del Decreto N° 2741/66, sobre el precio de venta del producto reingresado - excluido el adicional establecido por la Ley N° 17.175 -, salvo que en oportunidad de haber sido expendidos se hubiera abonado un impuesto inferior, en cuyo caso se acreditará dicho impuesto.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
Artículo 7° - Los manufactureros deberán declarar antes del día 30 del mes en curso en la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios (División Verificación Capital) en la Capital Federal o en la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio de su jurisdicción en el resto del país, las existencias de paquetes de cigarrillos que posean en fábrica o en sus depósitos con un precio de venta al público superior al que regia al 31 del mismo mes, discriminando dicha existencia por nombre del producto y precio de venta.
Artículo 8:
Artículo 8° - Si los depósitos en que se encuentran los paquetes de cigarrillos a que se refiere el punto anterior, estuvieran fuera de la jurisdicción de la fábrica, deberán también presentar ante la Agencia o Distrito que corresponda a la ubicación de esos depósitos, una declaración jurada de la existencia que posean de los mismos.
Artículo 9:
Artículo 9° - Los responsables podrán disponer de la existencia que declaren, una vez efectuada la correspondiente verificación fiscal.
Artículo 10:
Artículo 10 - Las existencias verificadas conforme se dispone precedentemente, tributarán el gravamen del 64,5 % sobre el precio de venta que tenían asignado con anterioridad al primero del mes en curso y podrán librarlas al consumo en la forma en que se encuentran actualmente, quedando obligados los responsables a efectuar las correspondientes publicaciones a efectos de llevar a conocimiento del consumidor el real precio de venta al público.
Artículo 11:
Artículo 11 - Oportunamente se establecerá el tratamiento impositivo aplicable a los paquetes de cigarrillos que han sido vendidos al público a un precio superior al que regía al 31 de marzo último.
Se considerarán como vendidos, la diferencia que resulte entre el total de la mercadería estampillada con el aumento del precio de venta y la verificada oficialmente conforme a lo dispuesto en los puntos anteriores.
A tales efectos los responsables dejaran la debida constancia en la declaración jurada mensual.
Textos Relacionados:
Artículo 12:
Artículo 12 - Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.120 (I. I.)
Deroga a:
Artículo 13:
Artículo 13 - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello