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Resolución General DGI N° 1121/1967

30 de Marzo de 1967

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 10 de Abril de 1967

Boletín DGI N° 160, Abril de 1967, página 334

ASUNTO

INTERNOS - Naipes y encendedores - Tasas - Modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-EXPENDIO DE PRODUCTOS GRAVADOS

Contraer VISTO

VISTO que la ley N° 17:196 ha modificada las tasas del impuesto interno a los naipes y a los encendedores, las que regirán a partir del primero de abril próximo y siendo necesario establecer las normas a que deberán ajustarse los responsables de esos gravámenes; en uso de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - A partir de la cero (0) hora del primero de abril próximo y hasta tanto se disponga el empleo de los valores fiscales ajustados a las prescripciones de la Ley N° 17.196, los fabricantes o importadores de naipes o encendedores y los lavadores de naipes, quedan autorizados para expender sus productos con los valores fiscales correspondientes a las tasas actualmente en vigencia.

A tal fin deberán utilizar para expender sus productos, los valores fiscales en existencia en esta Dirección y que correspondan a la tasa inmediata inferior mas aproximada al impuesto que debe tributarse de conformidad con las nuevas tasas.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las diferencias resultantes entre el valor fiscal a utilizar correspondiente al impuesto vigente y el que fija la Ley N° 17.196 serán ingresadas por los responsables en oportunidad del retiro de los valores fiscales, mediante depósito de su importe en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales orden Dirección General Impositiva", utilizando la boleta 94/M, o haciendo uso del crédito que tuvieren acordado.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los fabricantes de naipes o encendedores y los lavadores de naipes presentarán antes del 15 de abril próximo ante la Agenda o Distrito de su jurisdicción una declaración jurada del movimiento producido en sus establecimientos entre el 14 de enero y el 31 de marzo del año en curso y en la que conste también los valores fiscales que tuvieran en su poder a la cero (0) hora del día primero del citado mes, ingresando las diferencias resultantes entre dichos valores y las tasas establecidas por la ley N° 17.196 dentro del mes de mayo próximo. Los responsables inscriptos en jurisdicción de la Capital Federal presentarán el citado formulario en la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios, División Verificaciones.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los importadores abonarán las diferencias de impuestos que resulten por el estampillado, antes de la introducción de la mercadería a plaza.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - La acreditación de impuestos que se solicite en las condiciones previstas por el artículo 37, inc. a) de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acordará únicamente por el importe de los valores fiscales adheridos a la mercadería que reingrese a fábrica, salvo que los responsables justifiquen fehacientemente que su expendio se produjo durante la vigencia de la Ley N° 17.196 y que fue satisfecha la diferencia de impuesto establecida en la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello