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Resolución General DGI N° 1120/1967

29 de Marzo de 1967

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Abril de 1967

Boletín DGI N° 160, Abril de 1967, página 333

ASUNTO

INTERNOS - Cigarrillos - Tasa - Decretos Nos. 2.741/66 y 4.822/66 - Régimen - Conclusión - Nuevas normas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS-

Contraer VISTO

VISTO que el tratamiento impositivo para los cigarrillos establecido por el Decreto N° 2.741/66 prorrogado por decreto N° 4.822/66, vence el 31 del mes en curso, entrando en vigencia el 1° de abril próximo el gravamen fijado por el articulo 30 de la ley de impuestos internos (t. o. en 1956, modificado por el artículo 9°, punto 1° de la ley N° 16.656), se hace necesario dictar las normas a que deberán ajustarse los responsables.

Por ello; en ejercicio de las facultades que le acuerda el articulo 8° de la ley N° 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR. GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Autorízase a los fabricantes e importadores de cigarrillos a expender esos productos con los instrumentos fiscales actualmente en uso, hasta tanto se disponga de los valores fiscales ajustados a las prescripciones del nuevo régimen.

A tales fines se utilizarán los valores fiscales concordantes con los precios de venta registrados y a falta de estos se hará uso de los de precio de venta inferior mas aproximado, existentes en esta Dirección.

En las mismas condiciones se podrán legalizar marquillas con menos de diez cigarrillos aunque los instrumentos fiscales correspondan a mayores capacidades, debiendo en tales casos testarse la leyenda referente a las unidades básicas para las cuales estaban destinados a imprimirse, en su reemplazo, la correspondiente al real contenido de la marquilla. En estos casos podrán utilizarse instrumentos fiscales de un valor superior del que corresponda al precio de venta del producto y en tal circunstancia, los responsables solicitarán la acreditación de la diferencia de impuestos que corresponda.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las diferencias que resulten a favor de la Dirección General, deberán ser declaradas en el formulario 5.941/P a ingresadas por los fabricantes dentro del mes siguiente al del expendio de los productos gravadas, y por los importadores antes del despacho de las mercaderías.

Tratándose de manufacturas radicadas en zonas tabacaleras, esas diferencias deberán ser ingresadas dentro del segundo mes siguiente al del expendio de los productos.

Los citados ingresos deberán efectuarse mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina en la Cuenta "Impuestos Internos Nacionales", utilizando la boleta N° 94/M.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - A los fines previstos en el punto anterior, los responsables presentarán el formulario N° 5.941/P en la Delegación Regional N° 5 Central de Impuestos Internos e Impuestos Varios en la Capital Federal, División Verificaciones, o en la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio de su jurisdicción, en el resto del país.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los paquetes de cigarrillos que se estampillen a partir de la cero (0) hora del día primero de abril próximo y hasta el catorce del mismo mes, que en el valor fiscal no lleven la leyenda completa citada en el punto 5°, no tendrán derecho, en el caso de desprendimientos de los mismos, a la acreditación que pudiera corresponder por la diferencia de impuesto abonado.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - A partir del día quince de abril próximo los fabricantes deberán expender los paquetes de cigarrillos llevando sobreimpreso a imprenta en el valor fiscal, la leyenda "Ley N° 16.656", sin perjuicio de la que corresponda a la ley N° 17.175 por aplicación de la Resolución N° 106/67 conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.

Cuando el valor fiscal que se aplique no se ajuste al precio de venta registrado, deberá además, sobreimprimirse a imprenta en dicho instrumento fiscal el precio de venta que corresponda.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Los valores fiscales que lleven sobreimpresa la leyenda del decreto N° 2.741 o del 4.822/66, deberán ser devueltos dentro del mes de abril próximo a la dependencia de la que fueron retirados, solicitando la acreditación correspondiente - con excepción del adicional establecido por la ley N° 17.175 -, la que no estará sujeta al pago de la tasa retributiva.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Autorízase a los manufactureros, con el objeto de que formen stock a estampillar sus productos a partir de la fecha de la presente resolución de acuerdo a las nuevas normas, pero sólo podrán expenderlos a partir del día primero de abril próximo.

A tales efectos deberán consignar en libros oficiales y en la declaración jurada del corriente mes de marzo la cantidad de paquetes de cigarrillos estampillados en las condiciones indicadas, separadamente de los legalizados conforme a las disposiciones anteriores, debiendo ingresar la diferencia de impuesto pertinente en la oportunidad en que sean abonadas las correspondientes a los expendios del mes de abril próximo.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Por los paquetes de cigarrillos que reingresen a fábrica en las condiciones previstas en el punto 37 de las Disposiciones Generales de las Normas Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 991), se acreditará el importe que resulte de aplicar la tasa del Decreto N° 2.741/66, sobre el precio de venta del producto reingresado - excluido el adicional establecido por la Ley N° 17.175 -, salvo que en oportunidad de haber sido expendidos se hubiera abonado un impuesto inferior, en cuyo caso se acreditará dicho impuesto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello