DGI

Resolución General N° 1074/1966

ASUNTO

Pagos a cuenta en concepto del Impuesto a las Ventas en operaciones de importación.

Fecha de emisión: 29/03/1966

B.O.: 29/03/1966

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.656 cuyo artículo 10 modifica a partir del 1° de enero de 1965 la ley del impuesto a las ventas, y

CONSIDERANDO

Que en consecuencia corresponde actualizar las disposiciones dictadas en distintas oportunidades por esta Dirección General, relativas a operaciones de importación, adecuando las mismas a las nuevas situaciones emergentes de la norma legal citada y ajustando las tasas de retención de un todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

Por ello y en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 8° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones);

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Modificar el párrafo primero del punto primero de la Resolución General N° 748, modificado por las Resoluciones Generales Nros. 857 y 885, en la siguiente forma:

"Artículo 1° - Fíjase en el diez por ciento (10%) la tasa aplicable como pago a cuenta del impuesto a las ventas sobre el valor de las mercaderías de importación, cuyos despachos se formalicen, a partir del primero de Abril de 1966, inclusive. Esta tasa se elevará al quince por ciento (15%) o se reducirá al tres por ciento (3%) cuando las mercaderías o productos importados correspondan a los mencionados en el artículo 10 incisos a) o b) respectivamente, según detalle anexo, de la ley del impuesto a las ventas, texto ordenado en 1966."


2° - Comuníquese, regístrese y publíquese en el Boletín Oficial.


ANEXO

LEY DE IMOPUESTO A LAS VENTAS N° 12.143

TEXTO ORDENADO EN 1966

Artículo 10.-

Inciso a) Aparatos de aire acondicionado.

Aparatos de televisión.

Automotores en general, excepto camiones, ómnibus y colectivos o sus chasis.

Grabadores de sonido.

Máquinas y aparatos filmadores y proyectores cinematográficos.

Máquinas y aparatos fotográficos.

Radio-fonos y/o telecombinados.

Yates, lanchas a motor y motores fuera de borda.

Inciso b) Aceitunas en salmuera.

Afrecho y afrechillo.

Aguarrás.

Alcohol desnaturalizado para combustibles y alcohol puro destinado a ser desnaturalizado para combustible.

Azul para la ropa.

Café.

Carbón mineral.

Conservas de pescado en general y/o mariscos.

Especias o condimentos vegetales.

Frutas desecadas.

Grasas comestibles de origen animal. Harina de pescado.

Jabones (excepto las gravados con impuesto internos).

Lanas de acero, virutas de acero y esponjas de acero.

Leña, carbón vegetal, carbonilla y tierra de carbón vegetal.

Maíz pisado.

Manutención preparada para animales.

Miel de abejas.

Polvos limpiadores a base de materias saponificadas.

Soda en sifón o en botellas.

Solvente y combustibles para motores a turbina de aviación.

Té elaborado.

Yerba mate molida.




FIRMANTES

Antonio Lopez Aguado

ARCA
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