29 de Marzo de 1966
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Marzo de 1966
Boletín DGI N° 149, Mayo de 1966, página 429
ASUNTO
VENTAS - Operaciones de importación - Pagos a cuenta.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS VENTAS-IMPORTACIONES-PAGO A CUENTA
VISTO
VISTO las disposiciones contenidas en la Ley N° 16.656 cuyo artículo 10 modifica a partir del 1° de enero de 1965 la ley del impuesto a las ventas, y
CONSIDERANDO
Que en consecuencia corresponde actualizar las disposiciones dictadas en distintas oportunidades por esta Dirección General, relativas a operaciones de importación, adecuando las mismas a las nuevas situaciones emergentes de la norma legal citada y ajustando las tasas de retención de un todo de acuerdo a las disposiciones del artículo 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones)
Por ello y en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 8° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones);
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Modificar el párrafo primero del punto primero de la Resolución General N° 748, modificado por las Resoluciones Generales Nros. 857 y 885, en la siguiente forma:
"Artículo 1° - Fíjase en el diez por ciento (10%) la tasa aplicable como pago a cuenta del impuesto a las ventas sobre el valor de las mercaderías de importación, cuyos despachos se formalicen, a partir del primero de Abril de 1966, inclusive. Esta tasa se elevará al quince por ciento (15%) o se reducirá al tres por ciento (3%) cuando las mercaderías o productos importados correspondan a los mencionados en el artículo 10 incisos a) o b) respectivamente, según detalle anexo, de la ley del impuesto a las ventas, texto ordenado en 1966."
Modifica a:
Artículo 2:
Artículo 2° - Comuníquese, regístrese y publíquese en el Boletín Oficial.
RESOLUCION GENERAL N° 1.074 (V) - ANEXO
LEY DE IMOPUESTO A LAS VENTAS N° 12.143, TEXTO ORDENADO EN 1960 Y SUS MODIFICACIONES
Artículo 10.-
Inciso a)
Aparatos de aire acondicionado.
Aparatos de televisión.
Automotores en general, excepto camiones, ómnibus y colectivos o sus chasis.
Grabadores de sonido.
Máquinas y aparatos filmadores y proyectores cinematográficos.
Máquinas y aparatos fotográficos.
Radio-fonos y/o telecombinados.
Yates, lanchas a motor y motores fuera de borda.
Inciso b)
Aceitunas en salmuera.
Afrecho y afrechillo.
Aguarrás.
Alcohol desnaturalizado para combustibles y alcohol puro destinado a ser desnaturalizado para combustible.
Azul para la ropa.
Café.
Carbón mineral.
Conservas de pescado en general y/o mariscos.
Especias o condimentos vegetales.
Frutas desecadas.
Grasas comestibles de origen animal.
Harina de pescado.
Jabones (excepto las gravados con impuesto internos).
Lanas de acero, virutas de acero y esponjas de acero.
Leña, carbón vegetal, carbonilla y tierra de carbón vegetal.
Maíz pisado.
Manutención preparada para animales.
Miel de abejas.
Polvos limpiadores a base de materias saponificadas.
Soda en sifón o en botellas.
Solvente y combustibles para motores a turbina de aviación.
Té elaborado.
Yerba mate molida.
FIRMANTES
Antonio Lopez Aguado