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Resolución General Conjunta DGI N° 23/1996

19 de Diciembre de 1996

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Obligaciones de suministro de información y confección de documentación - Convalidación, ratificación y actualización de la Resolución N° 340/93 de la ex-Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca - Derógase todaResolución que se oponga a la presente.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ACTIVIDAD AGROPECUARIA-PRODUCTORES AGROPECUARIOS-EXPORTADOR -GRANOS-TRANSPORTE DE CARGA-CARTA DE PORTE

Contraer VISTO

VISTO el expediente N° 800-006181/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, los Decretos Nros. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y 2.488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por Ley N° 24.307, el Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios, el Decreto N° 1.343 del 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. 22.027 del 4 de marzo de 1981, 32.857 del 29 de marzo de 1989 y 34.416 del 25 de abril de 1990, de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, la Resolución N° 340 del 1° de junio de 1993 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la Resolución N° 340/93 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableció obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que dicha resolución obedeció a la necesidad de hacer un constante y sistemático seguimineto del sector a fin de que , entre otros objetivos, se posibilite el deber ineludible del Estado de velar por la transparencia de los mercados, toda vez que ello redunda en el saneamiento de las conductas comerciales y, por ende, en el libre de la oferta y la demanda.

Que de los análisis efectuados desde la vigencia de la misma se observa un importante grado de incumplimiento de las obligaciones establecidas.

Que en los últimos meses se ha detectado una creciente tendencia a la evasión de los compromisos fiscales en el comercio de granos, y que ello trae aparejado un grave debilitamiento de los niveles de transparencia y competitividad que deben primar en estos mercados.

Que esta operatoria marginal lleva implícita una competencia desleal frente a quienes cumplen puntualmente con sus obligaciones, afectando en forma decisiva el libre juego de la oferta y la demanda, desnaturalizando integralmente el proceso de formación de precios del sistema comercial agrícola.

Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en el ámbito de su competencia, considera de gravedad esta situación por cuanto está afectando negativamente el desenvolvimiento de las cuentas fiscales del sector.

Que en el marco de la reorganización administratgiva del Estado dispuesta por Ley N° 24.629, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1.343/96.

Que por dicha norma legal se crea la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que actuará en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el Organismo responsable de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario a fin de asegurar la transparencia y libre competencia de los mercados.

Que tanto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA como la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA YALIMENTACION a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO han decidido encarar una tarea conjunta que conduzca a una mejor gestión en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y responsabilidades.

Que en mérito a ello resulta indispensable coordinar el mejor uso de sus recursos articulando un marco de cooperación adecuado a estos fines.

Que en esa dirección ambos Organismos han decidido convalidar, ratificar y actualizar conjuntamente las obligaciones de suministro de información y de confección de documentación establecidas en la Resolución N° 340/93 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, incorporando dichas obligaciones al régimen de procedimientos e inspecciones habitual de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que, dada la presente circunstancia, se consideró además adecuado ratificar algunas normas que hacen a la documentación requerida para el transporte y la descarga de granos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que les confieren el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2.488 del 26 de noviembre de 1991 y el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Todas las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos (cereales y oleaginosos), es decir aquellas en las que necesariamente una de las partes contratantes es el productor, deberán documentarse en los formularios C.1116-"A" (uno por depositante) y C.1116-"B" o C.1116-"C", según corresponda, conforme a los modelos adjuntos que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución. Dichos formularios deberán presentarse obligatoriamente a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL AGROPECUARIO y/o de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- El comprador o depositario de la mercardería deberá remitir un ejemplar de dichos formularios a la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION que le corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de cerrada la operción de entrega. Asimismo, deberá presentar en la dependencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en que se halle inscripto, un resumen mensual de dichas liquidaciones en soporte magnético de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Los acopiadores, Consignatarios, Cooperativas, Exportadores, Acopiadores y Seleccionadores de Maní, Acondicionadores y Fraccionadores, Acopiadores-Procesadores de Legumbres y Explotadores de Depósitos y Elevadores, deben suministrar en forma mensual y en carácter de declaración jurada los datos de existencias y/o movimientos de mercadería de cada grano que posean, por cualquier concepto, utilizando el formulario C.14, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrate de la presente resolución. Los Industriales (Molinos, Fábricas de Aceite, Fábricas de Alimentos Balanceados, Avícolas, etc.) confeccionarán con idéntico propósito el formulario C.15, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución. Dichas presentaciones se realizarán en la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION correspondiente a su zona, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al declarado y por cada una de las plantas que operen.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Los Corredores suminstrarán también, a la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION que le corresponda y en la dependencia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en que se hallen inscriptos, en forma mensual, dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al declarado, el formulario C.16, conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, en soporte magnético, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con los datos de las operaciones primarias con entrega directa en destino (puerto, fábrica o molino) en que intervengan. Serán declaradas en forma individual, registrando ingresos y egresos simultáneamente, en el mes que corresponda a su cumplimiento total.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Los industriales que operen con instalaciones propias o de terceros de Fábricas de Alimentos Balanceados, Molinos Arroceros, Destilerías de Alcohol, Cervecerías y Malterías y Acondicionadores y Seleccionadores de Maní, comunicarán durante la primera semana de cada mes las compras de grano en firme (incluyendo las compras anticipadas y las operaciones a fijar precio) y la mercadería propia con destino a su elaboración, realizadas durante el mes anterior. En relación a las compras en firme, se deberá detallar, además del total adquirido, el volumen de compras a fijar y las fijaciones efectuadas en el mes y acumuladas por cosecha. Para ello se deberá utilizar el formulario C.17 conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Los industriales que operen con instalaciones propias o de terceros de Fábricas de Aceites y Molinos Harineros y las firmas exportadoras de granos, comunicarán los días jueves, las compras de grano en firme (incluyendo las compras anticipadas y las operaciones a fijar precio) y la mercadería propia con destino a su elaboración o exportación, según sea el caso, realizadas desde el jueves de la semana previa hasta el miércoles inmediato anterior. En relación a las compras en firme, se deberá detallar además del total adquirido, el volumen de compras a fijar y las fijaciones efectuadas en la semana y las acumuladas por cosecha. Para ello se deberá utilizar, en el caso de los industriales, el formulario C.17, y en el caso de los exportadores de granos, el formulario C.18 conforme al modelo adjunto que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Los sujetos mencionados en los artículos 5° y 6° como así también los Acopiadores, en sus operaciones secundarias, deberán informar en forma mensual dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al declarado, en soporte magnético de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, sus compras de granos.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Los formularios mencionados en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° cuyos modelos se adjuntan y forman parte integrante de la presente, deberán ser presentados aun cuando no se hayan registrado novedades, con la leyenda "sin movimiento". En todos los casos se deberán utilizar los códigos de productos establecidos en el Anexo II de la presente resolución. Las presentaciones deberán ser realizadas en la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION correspondiente a cada jurisdicción de acuerdo al listado conforme al modelo adjunto que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. Aquellas firmas que tengan plantas ubicadas en la Capital Federal o localidades del Gran Buenos Aires, podrán materializar la respectiva presentación en la DIRECCION DE MERCADOS AGRICOLAS Y AGROINDUSTRIALES de la Secretaría mencionadad, sita en la Avda. Paseo Colón 922, 1° piso, Buenos Aires. En ambos casos, luego de procesada los formularios serán remitidos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- Los comerciantes en granos deberán llevar un Libro de Movimientos y Existencias de Mercadería por cada una de las plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción de aquellas que se encuentran a menos de CINCUENTA (50) kilómetros entre sí o que no posean personal permanente, en cuyo caso podrán llevarse los libros de varias plantas en una de ellas o en la administración, siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- El libro será encuadernado y sus hojas diseñadas conforme al modelo adjunto que como Anexo I fomra parte integrante de la presente resolución. Deberá estar prefoliado y rubricado por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION que corresponda. Las registraciones se realizarán en kilogramos netos diariamentes, utilizándose un folio o libro por grano. Deberán asentarse todas las entradas y salidas de granos. Aquellas empresas que deseen suplir el referido Libro de Movimientos y Existencias de Mercaderías por el uso de sistemas computadorizados, lo podrán hacer a condición de que se respete la diagramación y contenido de información establecidos para el primero, debiendo mediar comunicación escrita previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del ejercicio de tal opción. Los formularios a utilizarse deberán ser previamente rubricados por la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION que corresponda, y conservados de tal modo que permitan el fácil acceso a los entes facultados para el contralor.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Los movimientos diarios de mercadería asentados en el libro deberán estar amparados por tickets de balanza prenumerados, romaneos, remitos, cartas de porte, y toda otra documentación comercial requerida en la normativas vigentes y su presentación será obligatoria a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- Ratifícase el uso obligatorio de la Carta de Porte para el transporte automotor de granos y subproductos, emitida por las entidades autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, cuyo modelo fuera aprobado por el Anexo I de la Resolución Conjunta N° 216 y 388 de fecha 20 de mayo de 1992, de la ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA respectivamente.

La precitada obligación no será aplicable cuando se trate de traslados y acarreos cuya distancia no supere los CINCUENTA (50) kilómetros realizados en el interior y en la misma localidad, entre chacra e instalaciones de campaña pertenecientes a acopiadores, cooperativas y en general a comerciantes en granos.

No obstante lo precedentemente expuesto, los aludidos traslados deberán efectuarse con el respaldo documental de remitos, ajustados a los requisitos y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.419 de fecha 23 de octubre de 1991, sus modificatorias y complementarias, de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- El Cargador, en su carácter de remitente de los productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.

Por lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente o no constare en la misma ningún dato, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.

La obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 12, sin perjuicio de tener que cumpliementarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Los destinatarios de los productos primarios -industriales, exportadores, explotadores de depósito, acondicionadores, acopiadores, cooperativas- se encuentran obligados a no recibir aquella mercadería que no estuviera amparada por la correspondiente Carta de Porte, o en su caso remito, debiendo impedir la descarga de la misma. Si no se procediere de tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad personal y solidaria con los cargadores de los indicados productos.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- Los cargadores, excepto productores, de granos y subproductos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de Cartas de Porte -automotor y ferroviarias- cargadas.

A tales fines, los aludidos sujetos deberán suministrar, por cada mes calendario la información que se indica seguidamente:

1.- Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identintificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio constituído.

2.- Con relación al destinatario:

2.1 -Apellido y nombres o denominación, domicilio (calle, número, localidad y provincia) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1. Numeración de las Cartas de Porte remitidas.

1. Con relación a las mercaderías:

1. - Grano transportado y kilaje

2. - Lugar de origen y descarga.

3. - Número de contrato

4. - Fecha de carga.

La citada obligación se cumplimentará mendiante la entrega en soportes magnéticos, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los destinatarios de granos y subproductos estarán obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de Cartas de Porte - automotor y ferroviarias- descargadas.

A tales fines, los aludidos sujetos deberán suministrar, por cada mes calendario la información que se indica seguidamente:

1. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio constituído.

1. Con relación al cargador

1. -Apellido y nombres o denominación, domicilio (calle, número, localidad y provincia) y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Numeración de las Cartas de Porte recibidas.

1. Con relación a las mercaderías:

1. Grano transportado y kilaje.

2. - Lugar de orígen y descarga.

3. - Número de contrato.

4. - Fecha de descarga.

La citada obligación se cumplirá mediante la entrega en soportes magnéticos, dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes, de acuerdo a las formas y condiciones que oportunamente reglamente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente resolución.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y sus Delegaciones en el interior del país y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA colaborarán conjuntamente:

1. en el diseño de los sistemas de información

2. En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determinación de existencias. Como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.

3. En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.

4. En el suministro de datos de fuentes informales, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.

5. En la participación en inspecciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA frente a casos puntuales y dentro de la especifidad de sus funciones.

6. En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.

7. En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a los cargadores, transportistas, destinatarios corredores y demás operadores del comercio de granos y subproductos de los mismos, será sancionada mendiante la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las establecidas por el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698/63

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Derógase toda resolución que se oponga a la presente.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- La presente resolución comenzará a regir a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani Juan Pérez