ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.333, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Con el fin de incorporar al solicitante al “Registro”, este Organismo controlará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 4°, a través de procedimientos desarrollados con la información existente en su base de datos.
Si como consecuencia de los controles efectuados la solicitud resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanadas las inconsistencias detectadas, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Contra el rechazo, el responsable podrá presentar una disconformidad dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificado, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Registro Fiscal de Actividades Mineras - Disconformidad” y acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo.
La citada disconformidad será resuelta por el Organismo y notificada dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentada por el interesado.
La desestimación del planteo de disconformidad dará lugar al recurso de apelación previsto en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Asimismo, a través del trámite mencionado en el tercer párrafo, el interesado podrá canalizar consultas respecto de los errores informados por el sistema.”.
2. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los sujetos incorporados al “Registro” podrán ser consultados a través de la opción “Consultar registro” del micrositio “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, disponible en el sitio “web” institucional. A tales fines, se indicará apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), fecha de vigencia -con indicación desde su incorporación hasta la eventual baja o exclusión- y caracterización que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
Asimismo, a través de dicha opción los responsables podrán obtener la correspondiente constancia.”.
3. Eliminar el inciso c) del artículo 10.
4. Sustituir en el artículo 12 la expresión “…ante esta Administración Federal…” por la expresión “…ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero…”.
5. Sustituir el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:
“Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias y de todo otro régimen especial de retención, excepto que se trate del régimen de retención dispuesto por el Título III de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, en cuyo caso solo resultará aplicable este último.”.
6. Sustituir el artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere este capítulo podrán oponer el certificado de exclusión del régimen de retención obtenido en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, en la medida que se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.”.
7. Sustituir el artículo 34, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Los sujetos pasibles de la retención establecida en este capítulo podrán oponer el certificado de exclusión del régimen de retención obtenido en los términos de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, en la medida que se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.”.
8. Incorporar al cuadro previsto en la Nota Aclaratoria (2.1.), las siguientes sustancias minerales:
Modifica a: