CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.674 creó un régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer y tengan residencia permanente en el país.
Que en el artículo 13 de la referida ley se reconoce el derecho de licencias especiales sin goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de niños, niñas y adolescentes que padezcan cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita acompañarlos en la realización de los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Que el Decreto N° 68 del 9 de febrero de 2023 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.674, estableciendo que la extensión de la citada licencia será acorde a la duración del “tratamiento activo” y que para el goce de la misma podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la mencionada ley.
Que, asimismo, dispuso que el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia, excepto en el caso de remuneraciones variables, en las que se deberá tener en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia.
Que el monto de dicha suma se determinará en función de lo declarado por el empleador ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual estará sujeto a los controles que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 918 del 14 de julio de 2023 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se estableció el procedimiento que debe seguirse para efectuar la notificación de la licencia ante el respectivo empleador.
Que, por otra parte, el artículo 2° de la resolución mencionada dispuso que se podrán reconocer, con el alcance previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 27.674, aquellas licencias sin goce de haberes en curso que se hubieran otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a cargo de niños, niñas o adolescentes con cáncer, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 68/23, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley citada, sus normas reglamentarias y las normas aclaratorias y complementarias que dicten la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que, en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento para que los empleadores puedan identificar en sus declaraciones juradas a los trabajadores que accedan a la licencia sin goce de haberes en trato.
Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,