AFIP

Resolución General N° 5350/2023

ASUNTO

RESOG-2023-5350-E-AFIP-AFIP. PROCEDIMIENTO. Declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en diversas regiones geográficas del territorio nacional. Decreto N° 193/23. Beneficios Fiscales. Su implementación.

Fecha de emisión: 26/04/2023

B.O.: 27/04/2023

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00758192- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 193 del 9 de abril de 2023 estableció, como consecuencia de las condiciones climáticas que han generado una extraordinaria sequía en diversas regiones geográficas del territorio nacional, una serie de beneficios fiscales para los contribuyentes cuya actividad principal sea la agrícola-ganadera y el inmueble en el que se desarrolle la misma se encuentre ubicado en una zona de emergencia y/o desastre agropecuario, declarada, homologada y vigente en los términos de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

Que entre los beneficios aludidos se encuentran la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares, el diferimiento del vencimiento de las obligaciones de pago del impuesto integrado del Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (RS) y de los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la ley del gravamen- y/o sobre los bienes personales y/o del fondo para la educación y promoción cooperativa, así como la suspensión del ingreso de sus correspondientes anticipos.

Que asimismo, el citado decreto dispuso que los sujetos afectados podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la venta forzada de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

Que a su vez, encomendó a esta Administración Federal el otorgamiento de planes de facilidades de pago para la regularización -total o parcial- de los tributos y recursos de la seguridad social, incluidos los intereses, multas y demás sanciones, con vencimientos acaecidos hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.

Que por otra parte, a fin de facilitar el acceso a las medidas antes mencionadas, estableció que las autoridades provinciales competentes deberán remitir a este Organismo la información contenida en los certificados emitidos al efecto, de modo tal de simplificar los trámites administrativos que permitan identificar de manera expeditiva a los contribuyentes alcanzados por las respectivas declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario.

Que conforme a lo expresado, corresponde a esta Administración Federal arbitrar el procedimiento, los requisitos y las condiciones a efectos de tornar operativos los beneficios dispuestos.

Que en otro orden de ideas, razones de administración tributaria aconsejan establecer que las obligaciones contenidas en los planes de facilidades de pago cuya caducidad opere en los términos del régimen que se implementa por la presente, no puedan regularizarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 5.321, con excepción de los saldos de deuda proveniente de la actividad fiscalizadora.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 193 del 9 de abril de 2023, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

ACCESO A BENEFICIOS FISCALES POR LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO POR SEQUÍA

A - ALCANCE


ARTÍCULO 1°.- Establecer el procedimiento para que los contribuyentes cuya actividad principal declarada a la fecha de dictado del Decreto N° 193 del 9 de abril de 2023 sea la agrícola-ganadera y el inmueble en el que se desarrolle la misma se encuentre ubicado en una zona de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía -declarada, homologada y vigente en los términos de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones al 10 de abril de 2023 y las que se declaren y homologuen hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive-, accedan a los beneficios dispuestos por el aludido decreto.


B - TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN


ARTÍCULO 2°.- Las autoridades provinciales competentes remitirán a esta Administración Federal la información contenida en el o los certificados -incluso cuando los mismos correspondan a prórrogas de las respectivas declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario- emitidos en el marco de lo establecido por el artículo 8° del Anexo del Decreto N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, para la correcta identificación y registración de los sujetos a que se refiere el artículo anterior.

Para ello, deberán informar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario, la vigencia de la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía y el número de la resolución ministerial que homologa dicha declaración.


ARTÍCULO 3°.- A fin de cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo precedente, la autoridad competente deberá confeccionar el formulario de declaración jurada N° 1.266 y transferir electrónicamente el mismo a través del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).

Como constancia de la presentación realizada, el sistema generará un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

Dicha presentación deberá efectuarse hasta el día martes de la semana siguiente a la emisión del certificado de emergencia y/o desastre agropecuario u homologación de la declaración mediante el dictado de la correspondiente resolución ministerial, lo que fuera posterior.

La remisión de la información correspondiente a los certificados emitidos hasta el mes de abril de 2023 inclusive -siempre que se verifiquen las condiciones expuestas-, deberá cumplirse hasta el 9 de mayo de 2023, inclusive.

Cuando el día fijado para la transmisión de la información coincida con un día feriado o inhábil, la misma deberá efectuarse hasta el primer día hábil inmediato siguiente.


C - CARACTERIZACIÓN


ARTÍCULO 4°.- En virtud de la presentación efectuada por las respectivas autoridades provinciales, este Organismo verificará que la actividad principal declarada en el “Sistema Registral” vigente al 9 de abril de 2023 coincida con alguna de las detalladas en el Anexo I de la presente.

De superarse las validaciones realizadas, los contribuyentes serán caracterizados de manera automática en el servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral” con los códigos que se indican en el micrositio denominado “Emergencia por Sequía” del sitio “web” de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar), según la provincia en la que se encuentre el inmueble afectado por las inclemencias climáticas que dieron origen a la declaración de la emergencia y/o desastre agropecuario por sequía.

La referida caracterización podrá consultarse a través de la opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones” de dicho servicio “web”.


D - SUJETOS NO CARACTERIZADOS. PROCEDIMIENTO


ARTÍCULO 5°.- Los sujetos que no hayan sido caracterizados en los términos establecidos en el artículo precedente luego de los SIETE (7) días hábiles administrativos de vencido el plazo en el que la autoridad provincial debiera remitir la correspondiente información, siempre que sea correcta la registración de su actividad principal, podrán solicitar la correspondiente caracterización a fin de acceder a los beneficios establecidos por el Decreto N° 193/23.

A tal efecto, deberán ingresar al servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Zona de emergencia - Acreditación”, detallar los motivos de su presentación y adjuntar copia del certificado emitido por la autoridad competente a fin de que esta Administración Federal evalúe la situación planteada.

Asimismo, dicha presentación podrá ser interpuesta -sin considerar el plazo mencionado precedentemente- por aquellos sujetos que cuenten con la respectiva certificación y deban modificar la actividad principal declarada en el “Sistema Registral”, a cuyo efecto deberán aportar un informe extendido por contador público independiente en formato “.pdf”, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, de donde surja que al 9 de abril de 2023 la actividad principal corresponde a alguna de la mencionadas en el Anexo I de la presente, de acuerdo con la jerarquización de actividades según los ingresos que establece el Anexo de la Resolución General N° 3.537.

La misma será resuelta por este Organismo dentro de los SIETE (7) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la aludida presentación.

Dicha resolución, en caso de ser favorable, podrá consultarse accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”. De lo contrario, el resultado final de la presentación digital efectuada será notificado en el Domicilio Fiscal Electrónico.


TÍTULO II

RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

A - ALCANCE


ARTÍCULO 6°.- Establecer un régimen especial de facilidades de pago en el marco de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 193/23, para los sujetos caracterizados conforme a lo previsto en el Título I, destinado a la regularización de:

a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidos sus intereses y multasvencidas hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.

b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, todo ello formulado hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive, así como sus intereses, conforme a lo previsto en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

La regularización mediante el presente régimen no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.


B - EXCLUSIONES OBJETIVAS


ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidas del presente régimen de facilidades de pago, las obligaciones que seguidamente se detallan:

a) Las retenciones y percepciones previsionales por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:

1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

d) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.

g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

i) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15, Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.

j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

k) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuese su denominación-.

l) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago vigentes.

m) Las obligaciones susceptibles de ser regularizadas a través del plan de facilidades permanente implementado por la Resolución General N° 4.166 y sus modificatorias, para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

n) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago cuya caducidad opere según lo dispuesto por esta resolución general, así como aquellas incluidas en planes de facilidades de pago correspondientes a las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.268 y N° 5.321, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad opere con posterioridad a la publicación de la presente norma.

ñ) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.

o) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones así como del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) de este artículo.


C - TIPOS DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


ARTÍCULO 8°.- Los tipos de planes de facilidades de pago se encontrarán definidos en función de la obligación a regularizar, conforme se indica seguidamente:

a) Plan por deuda general: alcanzará las deudas por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidas las correspondientes a los aportes previsionales de los trabajadores autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). No se encuentran comprendidos en este tipo de plan los conceptos indicados en los incisos b) y c) siguientes.

b) Plan por deuda de aportes de la seguridad social correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

c) Plan por deuda de retenciones y percepciones impositivas.

d) Plan por deuda aduanera.


D - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


ARTÍCULO 9°.- La tasa de interés de financiación y la cantidad máxima de cuotas de los planes de facilidades de pago, se determinarán según el tipo de contribuyente al momento de la consolidación de los mismos y del tipo de plan, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Anexo II de la presente.


ARTÍCULO 10.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:

a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio de este Organismo denominado “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto mínimo de cada cuota será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

b) La tasa de interés de financiación -asignada de conformidad con lo indicado en el Anexo II- será la que resulte de aplicar el NOVENTA POR CIENTO (90%) o CIEN POR CIENTO (100%) sobre la tasa de interés resarcitorio -vigente a la fecha de consolidación del plan de facilidades de pagoprevista en el artículo 1° de la Resolución N° 559 del 23 de agosto de 2022 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace. La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado en el párrafo anterior, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.

c) Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas, se deberá proceder a su presentación.

d) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la presentación del plan.

e) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

f) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.


E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS


ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Administración Federal, cuando se produzca la falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas o la falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.


ARTÍCULO 12.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.

Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.


F - OTRAS DISPOSICIONES


ARTÍCULO 13.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.

A fin de adherir a los planes de facilidades de pago establecidos en este título, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema informático “Mis Facilidades”, opción “RG. 5350 - Plan Especial de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).


ARTÍCULO 14.- Los aspectos vinculados con las exclusiones subjetivas, los tipos de contribuyentes así como los requisitos, el procedimiento y las formalidades para la adhesión a los planes de facilidades de pago y sus beneficios, su aceptación y/o anulación, el ingreso de sus cuotas, su cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y en ejecución fiscal, se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en la Resolución General N° 5.321, excepto lo indicado en el segundo párrafo del artículo anterior.


TÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 15.- Las obligaciones incluidas en los planes de facilidades de pago cuya caducidad opere de acuerdo con lo establecido en la presente, no podrán ser regularizadas en los términos de la Resolución General N° 5.321, excepto que se trate de saldos susceptibles de ser incorporados en un plan por deuda proveniente de la actividad fiscalizadora previsto en el inciso e) del artículo 5° de dicha norma.


ARTÍCULO 16.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 193/23, a fin de deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos y las condiciones previstas en los artículos 10 al 15 de la Resolución General N° 2.723 y sus complementarias.


ARTÍCULO 17.- El diferimiento de las obligaciones de pago a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 193/23, resultará de aplicación únicamente para aquellas obligaciones cuyo vencimiento haya acaecido durante la vigencia de la caracterización registrada.


TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 18.- Aprobar los Anexos I (IF-2023-00829271-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2023-00829272-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.


ARTÍCULO 19.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, el sistema informático “Mis Facilidades” para la adhesión a los planes de facilidades de pago establecidos en el Título II, se encontrará disponible a partir del 12 de mayo de 2023, inclusive.


ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Daniel Castagneto

AFIP
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