CONSIDERANDO
Que dadas las condiciones climáticas y meteorológicas reinantes, el actual ciclo productivo y el precedente -que abarcaron los denominados cultivos de “cosecha fina” y “cosecha gruesa” así como también a la producción ganadera-, se caracterizaron por el acaecimiento de precipitaciones muy inferiores respecto a las precipitaciones medias anuales, y temperaturas medias y máximas elevadas, derivando ambas variables en una intensa sequía debido a los extremadamente bajos niveles de agua útil en el suelo productivo.
Que dichas condiciones afectaron a distintas etapas críticas de los cultivos, impactando negativamente en la producción de los establecimientos agropecuarios.
Que teniendo en cuenta el registro histórico de precipitaciones y temperaturas a nivel país y los pronósticos climáticos, caracterizados por condiciones de mayor humedad y menor temperatura para toda el área productiva, resulta esperable una situación favorable a partir del mes de abril del corriente año para la producción agropecuaria.
Que en dicho contexto, el Ministerio de Economía y el entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca -en virtud de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios- han dictado sucesivas normas mediante las cuales se procedió a declarar el estado de emergencia y/o zona de desastre agropecuario, como consecuencia de la sequía generada en diversas zonas geográficas del país, a fin de permitir la aplicación de los beneficios acordados por la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.
Que por consiguiente, se estima conveniente establecer un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-, sobre los bienes personales, del fondo para la educación y promoción cooperativa y del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), al propio tiempo de suspender el ingreso de los anticipos correspondientes a dichos gravámenes, todo ello respecto de los contribuyentes y responsables alcanzados por las declaraciones de emergencia y/o zona de desastre agropecuario antes descriptas.
Que en ese mismo sentido, es aconsejable suspender la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, así como considerar los beneficios fiscales derivados de la venta forzosa de hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.
Que consecuentemente, corresponde establecer los requisitos y las condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables a fin de acceder a las aludidas franquicias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,