CONSIDERANDO
Que por el Decreto N° 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo del referido decreto, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que el Decreto N° 209 del 26 de abril 2022 creó el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, en el cual deberán encontrarse inscriptas las personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios de reducciones de contribuciones patronales y bonos de crédito fiscal previstos en el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
Que el citado Decreto N° 209/22 establece que el Régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.
Que en ese sentido, mediante la Resolución N° 26 del 14 de octubre de 2022 la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA -en su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen- reglamentó los procedimientos de inscripción y de verificación y control del cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse en el mencionado Registro, así como los beneficios otorgados en el marco del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS estableció el procedimiento que deben observar los empleadores del sector privado, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer las formalidades y condiciones que deberán cumplir los empleadores para la utilización del beneficio de reducción de contribuciones patronales.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes de ambas jurisdicciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, y el artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,