CONSIDERANDO
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos, ganado y sus derivados en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.
Que conforme el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994, el transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que identifique los bultos externamente, su destino y el destinatario y las estipulaciones convenidas para el transporte, como recibo de la carga.
Que la Ley General de Ferrocarriles Nº 2.873 establece que se deberán registrar las mercaderías transportadas por ferrocarril a medida que se presenten para ser despachadas, extendiendo carta de porte si lo exigiera el cargador.
Que por el Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por el Decreto N° 90.325/36, se establecen los requisitos de presentación de la carta de porte.
Que, en sentido similar, por la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 se establece que se confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación, para los contratos de transporte para servicios interjurisdiccionales.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 1.035/02 de la Ley de Transporte Automotor de Cargas N° 24.653 se establece que únicamente se podrá exigir, entre otra documentación, el documento de transporte, carta de porte o guía a los efectos de la circulación de los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas.
Que por la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establece que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir la emisión de documentos y comprobantes que respalden sus operaciones a fin de asegurar la verificación de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables y a efectos de establecer fehacientemente los gravámenes que deban tributar.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 34/09 se creó un sistema de emisión, seguimiento y control de la carta de porte y conocimiento de embarque, disponiendo su uso obligatorio como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado.
Que por el referido decreto se establecieron como órganos de control y fiscalización del sistema a la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que, asimismo, por el Decreto N° 34/09 se estableció que, en el caso del transporte automotor de granos y ganado, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) efectuará el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 24.653 y será competente para labrar el acta prevista por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253/95.
Que como una de las medidas tendientes a erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o posibilitan la evasión en el sector del comercio de granos y sus derivados resulta necesario implementar un documento que tenga como objeto amparar el traslado de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento, acondicionamiento y/o manipulación de granos -denominados “Derivados Granarios”- hacia o desde industrias, depósitos, plantas y demás participantes de la cadena comercial, incluidos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), creado por la Resolución N° 21/17 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), creado por la Resolución General Conjunta N° 4.248/18 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que por el Decreto N° 891/17 se estableció que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, a los fines de efectuar el seguimiento físico del movimiento de los mencionados productos y/o subproductos, resulta conveniente crear la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios” y establecer su uso obligatorio para el transporte automotor, ferroviario y por cualquier otro medio de transporte terrestre de “Derivados Granarios”, que se realice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, con esa finalidad, es necesario establecer el procedimiento que deberán atender los sujetos obligados a los efectos de la solicitud y emisión de la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, así como los requisitos y demás condiciones a observar para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618/97 se establece que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) es el ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación y tiene las facultades de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, en especial de los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial, y de clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
Que según la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92), compete al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entender en la fiscalización del comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales.
Que, asimismo, por la referida ley se establece que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en todo lo inherente al transporte ferroviario y automotor y, en particular, para entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y coordinación, en la política de transporte de carga reservada para la matrícula nacional y para ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
Que por el Decreto Nº 50/19 se establece que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre sus objetivos los de intervenir en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas referidos al transporte automotor de carga e intervenir en la elaboración de la normativa en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos y personal de conducción en el ámbito de su competencia.
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) se establece que los acuerdos que den origen a resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del artículo 1º de esa ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Que la presente medida se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL para la integración de los distintos organismos que la componen y en el compromiso de simplificación de normas y procesos.
Que han tomado la intervención que les compete los órganos pertinentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 12, 20 ter y 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y el artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 618/97.
Por ello,