ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.310 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- La inclusión en el Sistema de Información Simplificado Agrícola, en adelante “SISA”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23 de mayo de 2018 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA (MINAGRO), DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), es de carácter obligatorio para los siguientes sujetos respecto de la producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-, legumbres secas y de los productos y/o subproductos derivados de su procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento (“Derivados Granarios”):
a) “Productores”.
b) “Operadores” que intervengan en la cadena de comercialización.
c) Propietarios, copropietarios, usufructuarios (1.1.) y ocupantes -cualquiera fuera su título- y sus subcontratantes -cualquiera fuera su modalidad de contratación- de inmuebles rurales explotados situados en el país, en la medida en que en ellos se desarrolle la producción de granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas-, legumbres secas (en adelante “Propietarios”).
Cuando los inmuebles rurales pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el país (1.2.).”.
2. Sustituir el inciso a) del artículo 5° por el siguiente:
“a) Cuando se detecte/n uno o más incumplimientos de tipo formal y no sean subsanados dentro del plazo indicado en la comunicación de inducción respectiva más un plazo adicional de TREINTA Y TRES (33) días corridos, el nuevo estado asignado tendrá efecto una vez finalizado dicho plazo.”.
3. Sustituir el artículo 35 por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- El módulo “Información Productiva” del servicio “Sistema de Información Simplificado Agrícola - SISA” será de cumplimiento obligatorio para los “Productores” de los productos indicados en el artículo 1° -excepto “Derivados Granarios”-, respecto de las existencias y de la capacidad de producción de los mismos, independientemente del destino final de la producción.
Asimismo, se encuentran alcanzados los contribuyentes que en forma complementaria a su actividad principal desarrollen la actividad citada en el párrafo anterior.”.
4. Sustituir el artículo 38 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- La información suministrada a que se refiere el artículo anterior podrá ser modificada antes del vencimiento de los plazos indicados en el mismo, según corresponda, considerándose válidos los últimos datos ingresados.
Transcurridos estos plazos, los datos informados podrán ser modificados a través del “SISA” hasta las fechas que encuentran previstas en el anexo “Cronograma de vencimientos de Información Productiva - IP” del micrositio “Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional.
Toda modificación -entendiendo por tal las transacciones informáticas de edición, eliminación y/o incorporación- de los datos ingresados en el sistema informativo efectuada con posterioridad a las fechas previstas en el citado anexo, deberá formalizarse a través del servicio “web” denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Modificación Información Productiva” e informando -con carácter de declaración jurada- los datos que se desean adecuar. Dichas presentaciones deberán efectuarse adjuntando el detalle de la información ingresada y la constancia respectiva -emitidos por el servicio oportunamente-, acompañando la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.”.
5. Sustituir el segundo párrafo del artículo 60 por el siguiente:
“El citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el período adicional mencionado en el inciso a) del artículo 5°, corresponderá siempre que se hubiera/n subsanado la o las inconsistencias detectadas dentro del aludido plazo.”.
6. Sustituir el inciso a) del artículo 62 por el siguiente:
“a) Respecto del “productor vendedor” indicado en el artículo precedente: deberá integrar el “SISA” en la categoría “Productor” y encontrarse calificado en alguno de los ESTADOS 1 o 2, siempre que no se encuentre en el plazo adicional mencionado en el inciso a) del artículo 5° y no hubiera subsanado las inconsistencias detectadas.”.
7. Sustituir el artículo 63 por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Subsanar las inconsistencias detectadas durante el plazo adicional mencionado en el inciso a) del artículo 5°, dará derecho al cobro retroactivo de las sumas no reintegradas oportunamente de acuerdo con los porcentajes que prevé el artículo 61, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones indicados en el artículo anterior.”.
Modifica a: