CONSIDERANDO
Que a través de la Ley N° 27.203 se instituyó un marco regulatorio especial referido a las relaciones laborales y al acceso a las prestaciones de la seguridad social para la actividad actoral, con el objeto de amparar a las personas específicamente incluidas en el ámbito de aplicación personal definido por los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal.
Que en el artículo 10 de la mencionada ley se dispuso que los actores-intérpretes y demás sujetos definidos en su artículo 1° se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo con lo normado por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y en los regímenes previstos en las Leyes Nros. 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.
Que, por su parte, el primer párrafo del artículo 11 de la referida norma estableció que los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a los restantes subsistemas de seguridad social mencionados en el párrafo anterior se calcularán tomando como base las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que el Decreto N° 616 del 25 de abril de 2016 aprobó la reglamentación de la citada Ley N° 27.203 y determinó la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones.
Que la Resolución Conjunta General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nº 3.917, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 300, de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 39.953 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 321 del 27 de julio de 2016, precisó la remuneración que debe considerarse para calcular y liquidar la prestación dineraria mensual.
Que, con posterioridad, la Sala II de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, en los autos caratulados “Asociación Argentina de Actores C/Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Amparo”, Expte. Nº 97894/2016, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 8º y del artículo 11 del citado Decreto N° 616/16 y de los artículos 4º y concordantes de la Resolución Conjunta General mencionada en el párrafo quinto.
Que, consecuentemente, a través del Decreto N° 830 del 5 de diciembre de 2021 se determinó el ordenamiento reglamentario aplicable a la actividad actoral y se dejaron sin efecto las normas impugnadas.
Que, asimismo, el citado decreto consideró oportuna la creación de incentivos extraordinarios para promover la actividad actoral y, en función de ello, estableció una limitación a la base de cálculo a considerar para la determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, con excepción del Régimen Nacional de Obras Sociales y de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, con carácter extraordinario y acotado en el tiempo, con el objeto de fomentar la industria cultural y propiciar la inversión para el desarrollo nacional del sector.
Que, en lo que respecta a la determinación de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, esta Administración Federal estableció el procedimiento que deben observar los empleadores, mediante el dictado de la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y de la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.
Que, en virtud de lo expuesto, este Organismo readecuó sus sistemas informáticos a efectos de receptar las modificaciones normativas vinculadas a la determinación de las obligaciones con destino a la seguridad social.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Decreto Nº 830/21 y por el artículo 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,