ARTÍCULO 5°.- A efectos de solicitar el beneficio, los responsables deberán ingresar al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/2019 y N° 603/2019”, mediante el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3 o superior, y generar el F. 8116 WEB.
Para generar el referido formulario deberán detallar la información requerida por el sistema con relación a las operaciones de venta de los productos de la canasta alimentaria alcanzados por el beneficio y a los comprobantes en los que conste el crédito fiscal sujeto a devolución, acreditación y/o transferencia.
Al momento de la solicitud, a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los referidos créditos, de las ventas alcanzadas por una alícuota equivalente al CERO POR CIENTO (0%) y su vinculación.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del crédito fiscal, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, que correspondan en cada caso, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto a la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos por el Anexo I (IF-2019-00408227-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de esta resolución general.
No obstante lo establecido por el cuarto párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido por el inciso b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.
El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de Devolución, acreditación y/o transferencia de Saldo Técnico - Decretos N° 567/19 y N° 603/19 - Módulo Contador”.