CONSIDERANDO
Que el Artículo 92 de la Ley N° 27.430 de Reforma Tributaria, incorporó como primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un régimen de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles-.
Que tal devolución procederá luego de transcurridos SEIS (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, siempre que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado.
Que asimismo podrá accederse a la devolución prevista, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de SEIS (6) períodos fiscales antes referido desde de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.
Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, precisándose ciertos aspectos a los efectos de lograr una correcta aplicación del beneficio.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias necesarias para su instrumentación.
Que en tal sentido, corresponde establecer los requisitos, plazos y formas que deberán observar los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de solicitar el beneficio en cuestión.
Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio, resulta prudente exigir la presentación de dictámenes profesionales respecto a la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o, en su caso, del impuesto facturado y demás requisitos relacionados.
Que para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes que se efectúen, este régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y el mecanismo de asignación que fije el Ministerio de Hacienda.
Que para las solicitudes interpuestas durante el año 2019, el Artículo 87 de la Ley N° 27.467 estableció como límite máximo anual la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000.-) y la Resolución N° 185/2019 del Ministerio de Hacienda dispuso un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, que la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,