ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.889, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente texto:
“Los prestadores ISTA deberán empadronar sus Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), conforme con lo establecido en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).
El Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se encuentre empadronado, no podrá ser utilizado para las operaciones aduaneras alcanzadas por la presente resolución general.
Queda prohibida la permanencia en zona primaria aduanera de todo Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA) que no se encuentre activo y vigente en el padrón.”.
b) Incorpórese como segundo párrafo del Artículo 6°, el siguiente texto:
“La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).”
c) Sustitúyese el Anexo III por el Anexo I (IF-2019-00164701-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
d) Sustitúyese el punto 3., del apartado IV. Dispositivos de Seguimiento Vehicular, del Anexo IV, por el siguiente:
“3. Los Dispositivos de Seguimiento Vehicular utilizados deberán tener la capacidad de emitir mensajes con información de la posición georreferencial del móvil e indicadores de estado de manera periódica y en forma inmediata ante la ocurrencia de alarmas. Los mensajes deberán transmitirse vía comunicación celular y/o satelital al centro de cómputos del prestador del servicio, el cuál deberá retransmitirlo inmediatamente a esta Administración Federal. El sistema de comunicación celular deberá asegurar la continuidad en la transmisión de los mensajes sin interrupción.”.
e) Sustitúyese el apartado V. Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA), del Anexo IV, por el siguiente texto:
“V. Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA)
El Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA) estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).”.
f) Sustitúyese el punto 2., del apartado VI. Auditoría, del Anexo IV, por el siguiente:
“2. El prestador del servicio deberá proveer un sistema que permita recuperar en forma segura y sin alteraciones la información de la memoria del Dispositivo de Seguimiento Vehicular, mediante los medios de comunicación dispuestos para tal fin y resguardarla conforme el formato y los plazos definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (www.afip.gob.ar).”
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