ARTÍCULO 7°.- Cumplido con lo previsto en el Artículo 6°, los beneficiarios podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, a través del cual generarán el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital.
En la mencionada aplicación deberán declarar las facturas o documentos equivalentes que respalden las adquisiciones de insumos y/o componentes necesarios para la fabricación de los bienes de capital y/o las importaciones de los bienes de capital y los comprobantes que avalen las ventas con alícuota reducida, que dieran origen a la solicitud y adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo un informe especial extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los créditos fiscales y débitos fiscales relacionados con el beneficio de que se trate.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo I de esta resolución general.
No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso b), punto 2. del tercer párrafo de este artículo.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital - Módulo Contador”.
En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá indicarse cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de los bienes de capital y declarar los comprobantes respaldatorios.