AFIP

Resolución General N° 4352/2018

ASUNTO

Depósitos Fiscales. Resolución General N° 3.871. Su sustitución.

Fecha de emisión: 07/12/2018

B.O.: 10/12/2018

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO los Artículos 5°, 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del Código Aduanero y la Resolución General N° 3.871, y

CONSIDERANDO

Que el inciso a) del Apartado 2. del Artículo 5° del Código Aduanero incluye a los depósitos en la zona primaria aduanera.

Que los Artículos 198 a 216, 285 a 295 y 397 a 402 del aludido texto legal regulan las destinaciones suspensivas de depósito de almacenamiento y los regímenes de depósito provisorio de importación y de exportación.

Que el Artículo 208 del referido plexo normativo establece que los lugares de depósito solo podrán funcionar con la previa habilitación precaria por parte de este Organismo, la cual podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento sin que ello genere derecho a reclamos ni indemnizaciones.

Que la Resolución General N° 3.871 establece las normas relativas al procedimiento para la habilitación de depósitos fiscales.

Que, en virtud de la experiencia recogida, se estima necesario actualizar los criterios a implementar en cuanto a los diferentes tipos de depósitos fiscales, definir la tecnología aplicable al control que resulte más conveniente en función de las características operativas y el tipo de mercadería a almacenar y revisar el procedimiento a seguir ante los posibles incumplimientos o inconductas por parte de los permisionarios.

Que, por otra parte, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir la demora que afecta a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, por los motivos expuestos, resulta procedente sustituir la Resolución General N° 3.871.

Que esta medida se emite bajo la forma de resolución general, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Disposición N° 446/09 (AFIP).

Que a su vez, la Disposición N° 278/18 (AFIP) delega en el Director General de Aduanas el dictado de la reglamentación que establezca el procedimiento para la habilitación de las zonas primarias aduaneras, los depósitos fiscales y las terminales portuarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por la Disposición N° 278 (AFIP) del 16 de octubre de 2018.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las normas relativas a la habilitación de depósitos fiscales, las cuales se consignan en los siguientes Anexos que se aprueban y forman parte de la presente:

a) Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Alcance, definiciones y generalidades.

b) Anexo II (IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Requisitos para la habilitación del depósito fiscal, su renovación o la modificación de datos.

c) Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones físicas del depósito fiscal a habilitar.

d) Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Condiciones operativas.

e) Anexo V (IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Garantía.

f) Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Procedimiento disciplinario.

g) Anexo VII (IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Tanques y silos fiscales.

h) Anexo VIII (IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Cámara frigorífica fiscal.

i) Anexo IX (IF-2018-00117491-AFIP-DVDAAD#DGADUA): Centro logístico fiscal.


ARTÍCULO 2°.- La habilitación de los depósitos en los aeropuertos internacionales de las líneas aéreas nacionales y extranjeras autorizadas para operar en el transporte aéreo internacional, así como de los depósitos mayores en las tiendas libres, deberán ser habilitados en los términos de su propia normativa específica. Las disposiciones de la presente se aplicarán supletoriamente en todo aquello que no se encuentre reglado por la normativa específica.


Texto vigente según Resolución General Nº 5182/2022 AFIP

ARTÍCULO 3°.- La habilitación de un nuevo depósito fiscal del tipo general deberá cumplimentar de manera previa un estudio de prefactibilidad que tendrá por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la Dirección General de Aduanas.

En la solicitud de evaluación de prefactibilidad se acompañarán los elementos necesarios que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera, el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para los elementos de control no intrusivos, de conformidad a lo definido en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), y/o cualquier otra situación de índole operativo.

Los requerimientos de excepción a los requisitos aquí establecidos deberán plantearse durante el trámite del estudio de prefactibilidad, a los fines de su tratamiento y consideración por la autoridad competente y referirse a cuestiones puntuales que deriven estrictamente de los hechos invocados por el interesado.


ARTÍCULO 4°.- El Administrador de la Aduana de jurisdicción, en el marco del trámite del estudio de prefactibilidad deberá emitir, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud indicada en el Artículo 3°, un informe preliminar en el que se detallen los aspectos operativos para el ejercicio del control aduanero, la dotación a su cargo para cumplir las tareas, así como cualquier otra situación para el desarrollo las actividades en el depósito fiscal en cuestión. En el caso de las Aduanas del Interior dicho informe será remitido a la Dirección Regional Aduanera a efectos de avalar o no el mismo.

Cumplido ello, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según corresponda, evaluarán -en el marco de las estrategias fijadas por la Dirección General de Aduanas- las demandas operativas existentes y los recursos disponibles para ejercer adecuadamente el control aduanero, pronunciándose, en un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, sobre la admisión o desestimación del proyecto mediante un acto administrativo que se notificará al interesado.

De resultar aprobado este estudio y durante el proceso de habilitación, se podrá requerir en cualquier momento y por necesidades fundadas, las adecuaciones pertinentes a fin de cumplir con los requerimientos vigentes a la fecha de habilitación.

Este procedimiento tendrá carácter previo y obligatorio, y no generará derechos en expectativa al interesado.


ARTÍCULO 5°.- Aquellos permisionarios que hubieran tramitado su habilitación en el marco de la Resolución General N° 3.871 y aún no cuenten con su aprobación por encontrarse pendiente el cumplimiento de los requisitos allí contemplados, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para la adecuación y acreditación del cumplimiento de lo aquí previsto o sus excepciones con sus correspondientes justificaciones, caso contrario se producirá de pleno derecho la caducidad del trámite.


Texto vigente según Resolución General Nº 5182/2022 AFIP

ARTÍCULO 6°.- Esta Dirección General de Aduanas instruirá a sus áreas dependientes sobre los mecanismos de control periódico mediante los cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en las normas vigentes, encontrándose supeditada la continuidad de la habilitación y el funcionamiento de los depósitos fiscales ubicados en sus jurisdicciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 5182/2022 AFIP

ARTÍCULO 7°.- Los requisitos de los equipos de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, deberán cumplimentarse conforme se indica en el apartado 16. del Anexo III (IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente y en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar), según corresponda.

Ante las propuestas alternativas que pudieran presentar los permisionarios en función a lo dispuesto en el mencionado Anexo III, en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, según corresponda, a través de sus áreas competentes informarán si la tecnología alternativa que se plantea se ajusta al tipo de operatoria del depósito a habilitar; seguidamente la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y la Subdirección General de Control Aduanero, conforme las funciones y tareas que les fueron asignadas, serán las encargadas de efectuar el análisis y evaluación técnica de los requisitos tecnológicos sustitutos propuestos.


ARTÍCULO 8°.- Los depósitos fiscales habilitados que no posean garantía a satisfacción del servicio aduanero en materia operativa, tecnológica o de funcionamiento en general o, en su caso, no cumplan con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme lo previsto en el “Procedimiento disciplinario” establecido en el Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente.

De advertirse algún suceso de tal gravedad que ponga en inminente riesgo el ejercicio del control aduanero, quien detecte la irregularidad procederá a labrar el acta pertinente y remitirá las actuaciones a la Aduana de jurisdicción a fin de evaluar si procede el inmediato bloqueo informático del punto operativo, situación que deberá receptarse en acto fundado, el cual deberá ser comunicado de forma inmediata a la Subdirección General pertinente.

Dictado el acto, la Aduana de jurisdicción notificará por Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) el mismo, haciéndole saber al permisionario que podrá interponer recurso de impugnación en los términos del inciso f) del Artículo 1053 del Código Aduanero.


ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes del trámite del estudio de prefactibilidad y de habilitación del depósito fiscal, así como la de su renovación o la de modificación de datos se efectuarán a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA) previsto en la Resolución General N° 3.754.


Texto vigente según Resolución General Nº 5182/2022 AFIP

ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Aduanas evaluará y aprobará o rechazará las excepciones planteadas por los administrados previo informe y conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior -según corresponda conforme el trámite de habilitación del depósito-. De tratarse de propuestas alternativas en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero, las intervenciones corresponderán según los términos del artículo 7° de esta norma.


ARTÍCULO 11.- Los permisionarios de depósitos fiscales deberán brindar sus servicios en forma gratuita a esta Administración Federal debiendo disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas.


ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo del mes inmediato siguiente a su dictado.


ARTÍCULO 13.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.871, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.


ARTÍCULO 14.- Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.


Anexo I (Según Resolución General N° 5182)

ANEXO I (Artículo 1°)

ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES

I. Depósitos fiscales

1. Se consideran “Depósitos fiscales” a los lugares operativos habilitados por este Organismo para la realización de operaciones aduaneras -bajo el control del servicio aduanero-inherentes al almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.

2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente, serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:

2.1. Recintos cubiertos.

2.2. Predios abiertos plazoletas.

2.3. Tanques.

2.4. Silos y celdas.

3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a “Plan barrido”. Se entenderá que se encuentra a plan barrido, cuando no contenga mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de las mismas.

4. Se entenderá por “Permisionario de depósito fiscal” al sujeto autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de que se trate, cuyas obligaciones serán -entre otras- el cumplimiento de la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria, infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e intransferible.

Asimismo, se encontrarán sujetos al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones de la habilitación, a la obligación de presentación de informes a requerimiento del servicio aduanero, y mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de auditoría que permitan rastrear el historial de las mercaderías, así como autorizar el acceso al mismo del personal aduanero, garantizar cualquier rendición de cuentas, y facilitar la formación adecuada para los empleados que se desempeñen en el depósito fiscal.

II. Clases de depósitos fiscales

1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:

1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales se permite el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, además de las consignadas al permisionario.

1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo se permite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionario para ser destinadas aduaneramente por él.

Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares, con carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a un tercero. A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicio aduanero, para lo cual deberán ser remitidas a un depósito fiscal general o bien al depósito fiscal particular del permisionario adquirente.

Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios permisionarios mediante un instrumento privado con fecha cierta o instrumento público por medio del cual se acredite el uso del predio a habilitar por parte de todos los permisionarios. En tal caso, la documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser unificada en lo relativo al predio, mientras que los requisitos relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.

2. En función a la presencia del servicio aduanero:

2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, y cuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.

2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): son aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se realiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia del servicio aduanero para cada operación.

3. En función del tipo de administración del depósito:

3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos que constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Organismos estatales legalmente autorizados al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídica propia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No se considerarán como tales a los constituidos por sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra entidad que posea participación de capitales privados.

3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos aquellos no comprendidos en el punto 3.1. de este apartado.

III. Depósitos fiscales temporarios

1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación que se trate -conforme lo dispuesto por la Disposición N° 249 del 19 de julio de 2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos- por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365) días corridos, prorrogables por única vez y por un término que no excederá del original, por motivos de excepción debidamente fundados.

2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde el debido control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas a la protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas, mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:

2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.

2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no sea suficiente o no estén habilitados para la clase de mercadería a almacenar.

2.3. Existan, en un espacio que tuviera una habilitación vigente, causas de fuerza mayor que impidan la continuidad de las operaciones.

3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante el servicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscal temporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir una garantía con las formalidades previstas en la presente.

4. El servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a habilitar temporalmente reúne las condiciones de infraestructura que garantizan el ejercicio del debido control aduanero, que se ha presentado la garantía pertinente y que la habilitación temporal no afecta la operatividad de los espacios habilitados en la jurisdicción.

IV. Carácter de la habilitación

1. La prefactibilidad y habilitación que se otorgue en el marco de la presente no podrá transferirse, arrendarse o explotarse de manera distinta a lo establecido en el acto que la disponga.

2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior.

3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo, siendo válida en la medida que se mantengan las condiciones acreditadas de conformidad con lo previsto en la presente.

V. Plazos y renovación de la habilitación

1. El plazo de la habilitación será de hasta DIEZ (10) años, renovables en forma no automática. La vigencia de la habilitación quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente.

2. A efectos de renovar la habilitación, el interesado deberá iniciar el trámite ingresando a la aplicación “Sistema Informático de Trámites Aduaneros” (SITA), con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a la fecha de vencimiento, acompañando la documentación que hubiera sido modificada o actualizada hasta ese momento.

3. Recibida la solicitud de renovación, la Aduana de jurisdicción deberá expedirse al respecto, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles administrativos, teniendo en cuenta los antecedentes y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, opinión que en el caso de las aduanas del interior del país quedará sujeta a la aprobación o rechazo de la respectiva Dirección Regional Aduanera, quien también deberá pronunciarse en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

Cumplido ello, deberá darse intervención a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según corresponda, en un plazo no menor a SESENTA (60) días corridos previos a la fecha de vencimiento.

Con los informes pertinentes, las referidas Subdirecciones Generales se pronunciarán sobre la renovación de la habilitación mediante acto administrativo que se notificará al interesado.

Durante el proceso de renovación, la habilitación mantendrá su vigencia hasta tanto la autoridad aduanera se pronuncie.

Cuando se deniegue la renovación de la habilitación, se le otorgará al permisionario un plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la notificación del acto, para quedar a plan barrido.

4. Todo permisionario habilitado que se encuentre en situación de fusión o escisión deberá informarlo al servicio aduanero, acompañando la documentación pertinente.

Si quien adquiere la empresa pretendiera la continuidad operativa del predio fiscal deberá presentar y acreditar ante el servicio aduanero el cumplimiento de los requisitos relativos al titular de la habilitación, establecidos en el Anexo II de la presente.

Asimismo, quien tuviera en cabeza la habilitación del predio deberá presentar, en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde que hubiera informado que se encuentra en situación de fusión o escisión, un inventario de stock ante el servicio aduanero.

Cumplido ello, la aduana de jurisdicción constatará el inventario declarado y, corroborado el cumplimiento de los requisitos documentales, la Subdirección General pertinente dictará el acto administrativo correspondiente.

5. En caso que, como resultado de una fusión, ocurriese un cambio en la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el permisionario deberá informar tal situación al servicio aduanero y cumplir nuevamente con los requisitos relativos al titular de la habilitación, establecidos en el Anexo II de esta norma.

En el supuesto que ocurriese una escisión de una empresa ya habilitada como permisionaria de depósito fiscal, el servicio aduanero podrá extender dicha habilitación a esta nueva sociedad siempre que esta última cumpla con los requisitos relativos al titular de la habilitación.

Si el mecanismo descripto no fuera articulado, la habilitación se revocará y el predio deberá quedar a plan barrido en un plazo de SESENTA (60) días corridos.

6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La Subdirección General competente emitirá el acto administrativo de baja, tanto cuando la misma fuere requerida por el interesado o instada por el propio servicio aduanero, previo dictamen del área asesora en materia aduanera.

A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a plan barrido- y, en caso de no encontrarse impedimento para ello, se dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.

La baja de un depósito fiscal deberá ser comunicada a la Subdirección General de Control Aduanero.

VI. Régimen legal

1. La autorización conferida para la realización de operaciones aduaneras en depósitos fiscales, otorga al ámbito en que éstas se realicen el carácter de zona primaria aduanera, que se mantendrá hasta el momento en que por acto formal de la autoridad competente sea desafectado de tal estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo las excepciones establecidas por este Organismo, a “plan barrido”.

2. Conforme lo previsto en el Artículo 121 del Código Aduanero el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías debe efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero. A tal efecto, deberá contar con la información anticipada sobre los lugares, las horas y la nómina del personal a cargo del permisionario que desempeña tareas dentro de la zona primaria aduanera.

3. Las mercaderías que ingresen al ámbito habilitado, quedarán sujetas a los regímenes provisorios de importación o de exportación, en las condiciones establecidas en los Artículos 198, 397, siguientes y concordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lo dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5. del Título I del Anexo de la Resolución General Nº 2.090 y por los Artículos 39 y siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.

4. Conforme lo previsto en el Artículo 8° de la presente, los depósitos fiscales que no cumplan con los requisitos previstos en materia operativa, tecnológica, de funcionamiento en general o con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme el “Procedimiento disciplinario” del Anexo VI previsto en esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones aduaneras que se pudieren haber cometido.

5. De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del Código Aduanero.

IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA

Anexo II (Según Resolución General N° 5182)

Visualizar Anexo II

ANEXO III (Según Resolución General N° 5182)

ANEXO III (Artículo 1°)

CONDICIONES FÍSICAS DEL DEPÓSITO FISCAL A HABILITAR

1. Superficie

1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensiones adecuadas para la operatoria que se pretende.

1.2. EI predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que deberá accederse a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona secundaria aduanera. Ello con excepción de las aduanas domiciliarias y/o factorías.

1.3. La superficie del ámbito que se pretende habilitar deberá guardar relación con la actividad a desarrollar, el tipo de mercadería, la zona geográfica en la que se encuentra ubicado y los espacios necesarios para la ejecución y control de las operaciones aduaneras, circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.

1.4. La superficie mínima deberá ser tal, que permita el normal desplazamiento de los medios de transporte de carga, según el ámbito que se trate.

2. Delimitación del predio fiscal

2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación que a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera- los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas, calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que permita su adecuada visualización.

2.2. El ámbito deberá contar con un cercado, en función a la habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la circulación y ejercicio del debido control aduanero.

2.2.1. El cerco perimetral deberá estar construido con materiales de alta resistencia y deberá tener una altura mínima de DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m). El diseño debe evitar la entrada ilegal por encima o por debajo. Cuando se utilice una valla de tela metálica, la misma deberá ser suficientemente resistente, su base y parte superior asegurarse con alambre de seguridad fijo, anti escalamiento, no debiéndose autorizar su construcción de manera tal que pueda ser removido parcial o totalmente.

2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la medida en que la instalación tenga su propio cerramiento, como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una plazoleta dentro de estos predios.

2.2.3. En el caso que el depósito fiscal este ubicado en un puerto, muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de agua adyacente al mismo.

2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los lugares de ingreso/egreso al predio y deberán contar con el equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus facultades de control. Dicho equipamiento deberá estar actualizado con todas las medidas de seguridad vigentes en el Organismo, de acuerdo a la Política de Seguridad de la Información vigente.

2.4. El predio deberá ser apto para soportar las condiciones de transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada, que permitan a los vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún frente a condiciones climáticas desfavorables.

Cuando el suelo no sea de hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse un estudio de suelo realizado por un profesional competente en la materia que acredite que en dichas condiciones se puede cumplir con las operaciones de consolidación y desconsolidación en medios de transporte y el control aduanero.

3. Accesos

3.1. Las puertas de ingreso y egreso al depósito fiscal deberán ser de un material resistente, con anclajes asegurados de forma tal que impidan su remoción, aptas para el paso de los medios de transporte de cargas, al igual que para su precintado, y contarán con cerradura de doble combinación o con DOS (2) cerraduras de distinta combinación, quedando una cerradura a cargo del servicio aduanero y otra del permisionario. Adicionalmente, podrán estar equipadas con cerraduras de código de teclado o electrónicas, aprobadas y autorizadas, las que deberán contar con un sistema de registros adecuados de las llaves, combinaciones o tarjetas, que permita la identificación de sus usuarios y los movimientos que realicen.

3.2. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos del depósito fiscal deberán estar protegidos por un sistema de alarmas y/o dispositivos de detección de intrusos, o contar el depósito fiscal con servicio de vigilancia.

3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de sus facultades de control.

4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal

4.1. Los depósitos fiscales de carácter general deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados para:

a) Sector de almacenamiento de las cargas de importación.

b) Sector de almacenamiento de las cargas de exportación.

c) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de importación.

d) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de exportación.

e) El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sin declarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto de secuestro, deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por el permisionario dentro del predio fiscal.

f) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.

g) Sector para mercaderías con diferencias de peso constatado por el permisionario.

h) Espacio para bultos en mala condición.

i) Sector de control aduanero.

4.2. Esta sectorización y segregación podrá ser revelada en la medida que el depositario cuente con un sistema de control de cargas autorizado por el servicio aduanero que permita el monitoreo de las mercaderías de manera tal que se pueda determinar en tiempo real su ubicación, estado y régimen al que se encuentra sometida.

4.3. Los depósitos fiscales particulares deberán contar con sectores debidamente identificados y segregados para:

a) El almacenamiento de las cargas de importación.

b) El almacenamiento de las cargas de exportación.

c) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.

d) Espacio para bultos en mala condición.

5. Sector de control aduanero.

5.1. El sector de control aduanero deberá ser techado, de dimensiones adecuadas a los efectos de poder realizar las tareas de verificación de las mercaderías y otras acciones de control, bajo cualquier condición climática, debidamente iluminado, previendo un sistema de iluminación de emergencia.

5.2. En aquellos ámbitos en los que se opere con carga en camiones y/o contenedores, deberá contarse con plataforma elevada o con rampa de acceso y/o con vehículos o elementos que permitan bajar a piso la carga.

5.3. El espacio de control deberá guardar estricta relación con la cantidad de operaciones que se desarrollen en el ámbito habilitado.

5.4. El piso del sector de control deberá ser apto tanto para la estiba de las cargas como para la circulación de camiones, de hormigón o capa asfáltica.

5.5. El área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen los controles a su cargo deberá contar con un banco de trabajo con mesada de acero inoxidable y acceso a una fuente de alimentación eléctrica, provisto de iluminación como mínimo de CUATROCIENTOS LUX (400 lx).

6. Oficina para el servicio aduanero.

6.1. La superficie de la oficina deberá guardar relación con la dotación de personal necesario para desarrollar las tareas de control.

6.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para el desempeño de las tareas por parte del personal designado en el punto operativo y con todos los servicios básicos, baños de uso exclusivo y climatización adecuada, servicio telefónico de uso exclusivo del personal aduanero y medios de comunicación entre la oficina y los sectores administrativos y operativos que este designe.

6.3. Deberá contar con espacio suficiente para la atención de los usuarios.

6.4. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser apto para su precintado y contará con cerraduras apropiadas.

Del mismo modo, el recinto estará equipado con los elementos de seguridad pertinentes.

6.5. La oficina deberá encontrarse dentro del predio fiscal o contiguo al mismo. En ambos casos, deberá contar con acceso visual directo a la zona de operaciones, o bien la visualización de ella a través del sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), a satisfacción del servicio aduanero.

6.6. Tendrán equipamientos informáticos y tecnológicos necesarios independientes, los que serán renovados, acorde a las exigencias que demanden los nuevos aplicativos.

6.7. En las oficinas de control aduanero instaladas en los accesos y egresos del predio fiscal, los permisionarios deberán instalar equipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM) y al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), poseer conexión y servicio de “Internet”.

6.8. Deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias, suficiente para continuar la operativa en caso de interrupción del suministro eléctrico.

6.9. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia que interviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamente fundado los requisitos previstos en este Anexo.

7. Oficinas para uso del permisionario

7.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, con conexión para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal.

7.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera del depósito fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior del predio.

8. Iluminación

8.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistema adecuado de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias, reglamentada por el Decreto Nº 351 del 5 de febrero de 1979, sus modificatorias y sus complementarias.

8.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar la operativa en caso de corte de suministro eléctrico).

8.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener iluminación que asegure la visibilidad en todos los sectores.

9. Seguridad

9.1. En el caso que los permisionarios presenten un sistema de vigilancia privada o bien el servicio sea prestado por el personal propio del operador, la circulación de los mismos podrá efectuarse dentro del predio fiscal y por fuera de los espacios cerrados de almacenamiento y plazoletas cercadas.

En el caso que la circulación del personal de seguridad fuera necesaria, a fin de cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad competente, deberá ser acreditado en el trámite de habilitación, invocándose la normativa aplicable que prevea la exigencia de personal de seguridad dentro del espacio habilitado en virtud del riesgo inherente a la carga. En estos casos, deberá contar con presencia permanente del servicio aduanero.

9.2. Cuando el servicio de vigilancia lo efectuaren las Fuerzas de Seguridad su circulación estará contemplada en protocolos de trabajo conjuntos y en la autorización aduanera.

10. Control por imágenes

Los ámbitos habilitados de conformidad a la presente resolución deberán contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) cuyas características técnicas se consignan en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar ), certificado por profesional idóneo y con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada por el consejo o colegio profesional respectivo, que avale el cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en la normativa.

10.1. Las cámaras deberán instalarse de manera tal que la disposición de las mismas permitan al servicio aduanero visualizar en forma total y sin puntos ciegos el ingreso y egreso de personas, de las mercaderías a zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones sujetas a control, debiendo permitir identificar las unidades de carga y los medios de transporte utilizados.

10.2. El sistema deberá estar disponible durante las VEINTICUATRO (24) horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año y contar con los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda acceder en forma local a la visualización de las cámaras, de manera remota en tiempo real y a los archivos históricos por un período no menor a SESENTA (60) días, así como brindar el software de visualización al momento de ser requerido por este Organismo.

10.3. El titular de la habilitación será responsable de la correcta iluminación, de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del circuito cerrado de televisión, debiendo informar inmediatamente cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de evaluar la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado hasta su reanudación.

10.4. El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro medio durante UN (1) año, siendo potestad de cada permisionario definir el mecanismo adecuado para su custodia. El servicio aduanero podrá requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.

10.5. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones -sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que pudiere corresponder- será considerada falta grave.

10.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros de la Dirección General de Aduanas intervendrá en el control documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), en el marco de su competencia.

10.7. Para la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) intervendrá la aduana de jurisdicción y el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), dependiente de la Subdirección General de Control Aduanero, en el marco de sus respectivas competencias.

10.8. En el caso de irregularidades o desperfectos en el funcionamiento del mencionado Sistema CCTV, el punto operativo donde se encuentre el depósito fiscal habilitado o por habilitarse, o el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), en el cumplimiento de sus controles habituales, deberá notificar al permisionario a los fines que regularice la situación en trato.

Cuando la irregularidad o el desperfecto sea detectado por el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA) dará conocimiento para su intervención a la aduana de jurisdicción competente.

11. Higiene y desinfección

El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbito habilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias.

12. Sistemas de frío

Para el caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías sujetas a cadena de frío, se deberá disponer de antecámaras y cámaras de frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar, conforme las disposiciones de la autoridad de aplicación en la materia.

Asimismo resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el Anexo VIII de la presente.

13. Sistemas de medición y pesaje

13.1. Todo ámbito que se habilite por la presente deberá contar con un instrumento de medición fiscal, el cual deberá contar con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) vigente y el correspondiente acto dispositivo de habilitación emitido por el Administrador local, conforme lo establecido en la Instrucción General N° 28/11 (DGA).

13.2. En los depósitos fiscales generales será obligatorio la existencia de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de cargas, así como para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a consolidar o desconsolidar, según el caso. En los depósitos particulares se podrá exceptuar del requisito establecido en el presente punto en la medida en que la mercadería a almacenar no requiera control de peso.

13.3. Como mínimo se requerirá para el pesaje de bultos el instrumento de medición que permita pesar hasta DOS MIL (2.000) kilogramos en función a las necesidades de la operativa.

13.4. Los sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del ámbito habilitado, con excepción de los depósitos particulares o aduanas domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro de la planta industrial del permisionario.

Asimismo, los referidos sistemas de pesaje podrán instalarse en predios contiguos al depósito fiscal a habilitar, siempre que cuenten con seguridad y sistema de monitoreo por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con acceso al servicio aduanero, acorde a lo estipulado en esta resolución general.

En todos los casos, el servicio aduanero deberá tener el control del pesaje desde las oficinas aduaneras, la visualización del peso por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con trazabilidad del circuito de traslado a la balanza y el “display” de esta última.

13.5. Estos instrumentos de medición fiscal deberán cumplir con los requisitos previstos en la Resolución General N° 3.890, sus modificatorias y complementarias.

14. Caniles

Los depósitos fiscales de carácter general se encuentran alcanzados por las previsiones de la Resolución General N° 3.678.

Se exceptúa a:

14.1. Los depósitos fiscales generales en donde exclusivamente se almacenan mercaderías enfriadas y congeladas.

14.2. Los que solo comprendan tanques, celdas y silos fiscales.

14.3. Las aduanas domiciliarias y/o factorías y los depósitos fiscales particulares.

15. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen mercaderías peligrosas

15.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la clasificación y segregación que sobre las mismas se determina para los distintos medios de transporte.

15.2. El permisionario deberá observar los principios de la clasificación y la definición de las clases, las prescripciones generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o la rotulación, etc., conforme lo previsto en las Convenciones Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.

16. Sistema de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero.

Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con elementos de control no intrusivo acorde al tipo de operatoria, a la mercadería y a las especificaciones técnicas que se consignan en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

Dichas especificaciones deberán ser constatadas y avaladas por un profesional idóneo con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada por el consejo profesional respectivo, debiéndose acompañar las certificaciones y documentación pertinente de los elementos de control no intrusivo.

Los depósitos fiscales generales que operen únicamente mercaderías con atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías peligrosas o de difícil manipulación y los tanques y silos, presentarán dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la presente, propuestas tecnológicas alternativas que resulten aptas para asegurar el debido control aduanero.

Cada permisionario deberá proponer la instalación del elemento de control no intrusivo que mejor se adapte al tipo de operatoria y mercadería, que permita garantizar a la Dirección General de Aduanas el correcto control no intrusivo de cargas, sin necesidad de modificaciones en la operatoria normal y habitual del depósito, embalajes de mercaderías, etc.

16.1. Quedan exceptuados de contar con escáneres los tanques, celdas y silos.

16.2. Los depósitos fiscales particulares y las aduanas domiciliarias no se encuentran obligados a contar con elementos de control no intrusivo salvo que se trate de mercaderías con obligación de ser escaneadas.

16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento del elemento de control no intrusivo.

16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán contar con la capacidad de conexión a la red del Organismo para la transmisión de información e imágenes, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se consignen en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), con excepción de aquellos equipos que, por la naturaleza de su funcionalidad, no cuenten técnicamente con esta posibilidad.

16.5. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.

16.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, dependiente de la Dirección General de Aduanas, intervendrá en el control documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos de los elementos de control no intrusivos.

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Anexo IV (Según Resolución General N° 5182)

ANEXO IV (Artículo 1°)

CONDICIONES OPERATIVAS

1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será establecido por esta Dirección General de Aduanas. El permisionario deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos por la normativa vigente.

2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia. La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.

3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la identificación de las personas responsables de la disposición de las mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta grave.

4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías nacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación, o aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera, excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercaderías judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio aduanero.

5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías con las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal circunstancia como una modificación de la habilitación, debiendo acompañar la habilitación de la autoridad competente y las de terceros organismos que pudieran corresponder.

6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio habilitado al efecto, previo a su pesaje, conteo o medición, labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del permisionario y del servicio aduanero.

7. EI permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre acceso al depósito, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad impuestas por el permisionario, se considerarán falta grave.

8. El permisionario deberá informar todos los registros de acceso al predio. Dicha información será transmitida de manera electrónica. La circulación de personas no informadas será pasible de sanción disciplinaria.

9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.

10. El permisionario deberá contar con un sistema informático de control de stock permanente de la mercadería existente en el depósito.

10.1. Mediante dicho sistema se remitirá diariamente a la Administración Federal, al momento del cierre de las operaciones, la siguiente información:

a) Mercadería existente en el depósito.

b) Contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal.

c) Mercadería en situación de rezago.

10.2. El detalle de la totalidad de la información requerida se encontrará identificada en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

10.3. La transmisión de la información deberá realizarse al momento del cierre de la jornada, por la totalidad de la existencia de stock, hayan existido o no variaciones con relación al último informado.

Para el caso de los depósitos fiscales permanentes, será obligatoria la transmisión en días inhábiles solo si el depósito fue autorizado para operar con su correspondiente habilitación de servicios extraordinarios. En el supuesto de los depósitos fiscales no permanentes, la transmisión solo será obligatoria aquellos días en los que el depósito hubiere operado.

10.4. Para aquellos casos en que las mercaderías almacenadas en el depósito hubieran arribado al territorio en forma previa a la implementación del Sistema Informático MALVINA (SIM) enunciado en el punto 10. del presente anexo y que por lo tanto no puedan ser transmitidas mediante el servicio web definido, los permisionarios deberán brindar la información requerida conforme a lo indicado en el micrositio del punto 10.2. del presente anexo, en soporte óptico.

10.5. En el caso de fallas en el funcionamiento del sistema, la información a brindar deberá ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en soporte óptico, cuando ésta lo requiera. Restablecido el sistema, deberá transmitirse toda la información que no pudo remitirse en tiempo y forma.

10.6. La jurisdicción aduanera de la que depende el punto operativo tendrá a su cargo el control sobre la información trasmitida, debiendo constatar que la misma sea enviada en los tiempos y en la forma dispuesta en la normativa.

10.7. El permisionario deberá solicitar a este Organismo la homologación del referido mecanismo de transmisión de información, con posterioridad a la aprobación de la prefactibilidad y previo al dictado del acto administrativo que habilite el depósito.

La homologación será efectuada por la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, de conformidad con las pautas definidas en el micrositio “Depósitos fiscales” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).

10.8. Los depósitos habilitados que, a la fecha del dictado de la presente, no trasmitan la información requerida precedentemente, deberán en el plazo de CUATRO (4) meses homologar e implementar el mecanismo de transmisión de información requerido y proceder a remitir a este Organismo los datos solicitados.

11. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en la Sección V, Título II del Código Aduanero, debiendo asumir los costos de destrucción de las mercaderías en situación de rezago aduanero.

12. El acondicionamiento de las cargas se hará de conformidad con la individualización de sectores prevista en el Anexo III de la presente.

12.1. A tal efecto, se colocarán indicadores que permitan una fácil identificación de las mercaderías.

12.2. Asimismo, se procederá a la clara identificación de la mercadería peligrosa y/o explosivos según la señalética establecida por convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la República Argentina.

13. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario, quien procederá a su individualización e identificación mediante la fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de la causa. A tal efecto se utilizarán rótulos con una medida mínima de VEINTIUNO POR CATORCE CON NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) en color rojo.

14. El permisionario deberá realizar el conteo, pesaje o medición de todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal. El incumplimiento del presente será considerado falta grave.

15. El permisionario podrá ceder el uso de una fracción del predio del depósito fiscal general a un prestador de servicio de courier, para que desarrolle sus actividades conforme a la Resolución N° 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias. El referido predio deberá encontrarse debidamente delimitado con separaciones de mampostería o con cerramientos metálicos, señalizado y contar con cámaras de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV).

El permisionario del depósito fiscal será responsable por el cumplimiento de la normativa aduanera, y por la custodia y conservación de las mercaderías almacenadas en el espacio cedido al prestador de Servicios Postales PSP/ Courier conforme al punto 4., apartado I del Anexo I de la presente norma y los artículos 211 y concordantes del Código Aduanero.

 

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ANEXO V (Según Resolución General N° 5182)

ANEXO V (Artículo 1°)

GARANTÍA

1. El otorgamiento de la habilitación que tramita de conformidad con lo previsto en la presente, estará sujeto a la presentación y aceptación de una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.

2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el requisito de constituir garantía conforme lo establecido en el Artículo 208 del referido plexo normativo.

3. La garantía de actuación prevista en los regímenes de Aduanas Domiciliarias y Aduanas en Factoría se considerará suficiente para la habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos regímenes.

4. La garantía se calculará a razón de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) o equivalente en pesos por metro cuadrado hasta DOS MILLONES de DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su equivalente en pesos.

5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro cúbico, con excepción de las celdas.

6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, asegurando el pago de los tributos o de las penas pecuniarias a cargo del depositario o por quien este debiera responder.

7. Para los depósitos fiscales temporarios particulares el importe a cubrir ante el posible incumplimiento de las obligaciones del permisionario con relación a la mercadería a almacenar se cubrirá con la garantía de actuación como importador/exportador.

8. Para los depósitos fiscales temporarios generales deberá constituirse garantía en los términos de los puntos 4. o 5. del presente Anexo.

9. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para varios permisionarios, cada uno de ellos comprometerá su garantía de actuación.

 

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ANEXO VI (Según Resolución General N° 5182)

ANEXO VI (Artículo 1°)

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Los lugares descriptos en la presente se encuentran sometidos a las máximas atribuciones de control aduanero en los términos de los Artículos 121 y 122 del Código Aduanero.

Los incumplimientos que se detecten tanto de los requisitos como de las condiciones establecidas en el conjunto de la normativa aduanera referidos a los aspectos legales, operativos, informáticos y tecnológicos aplicables en el ámbito de los depósitos fiscales, podrán ser objeto de investigación y denuncia tanto en el orden disciplinario como en el ámbito de las infracciones y los delitos.

En tal sentido, en su aspecto disciplinario la actividad de los sujetos responsables se encuentra comprendida en el Artículo 109 y siguientes del Código Aduanero.

Ante un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad, se iniciará el sumario disciplinario, marco en el cual se determinará la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 110 del mencionado Código, las que se graduarán según la índole de la falta cometida y los antecedentes del sujeto denunciado.

La sustanciación del sumario disciplinario no es óbice para efectuar las denuncias que pudieran corresponder si la conducta desarrollada fuera pasible de encuadrarse como infracciones o delitos aduaneros, procedimientos que tramitarán independientemente.

La autoridad competente para disponer la instrucción disciplinaria, será el área que hubiera otorgado la habilitación del predio.

La resolución del procedimiento disciplinario corresponderá al Administrador de Aduana o al juez administrativo de la jurisdicción, conforme lo indicado en el Artículo 110 de dicho plexo normativo.

1. Incumplimiento

Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado o podido imposibilitar el control aduanero y/o que permitieran la comisión de un delito o su tentativa, así como las estipuladas expresamente por esta norma.

Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento tecnológico y de infraestructura exigidos en la presente resolución, así como la falta de cumplimiento injustificado de las disposiciones establecidas en el apartado 10. del Anexo IV (IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), sobre la transmisión de información del stock.

En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria que resulte pertinente.

Ante los incumplimientos y/o las conductas del permisionario descriptas en el primer y segundo párrafo del presente apartado, el juez administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, requerir a la aduana de jurisdicción el cierre de vigencia del lugar operativo en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) hasta la subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto administrativo de baja si la misma no fuere subsanable.

En el caso de los depósitos fiscales generales se rehabilitará el lugar operativo al solo efecto del egreso de la mercadería cuando sea debidamente justificado, a fin de no afectar derechos de terceros.

2. Procedimiento

Efectuada la denuncia se remitirá la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros si la habilitación corresponde al ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires o la Dirección Aduana de Ezeiza, o la Aduana de jurisdicción para el caso de las restantes habilitaciones.

Se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.

Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.
La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 1013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con el que cuenta el administrado.

3. Sanciones

Dado que el Artículo 110 del Código Aduanero contempla como sanción la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada, estas son las únicas dos medidas que se pueden aplicar en el ámbito disciplinario.

La revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de ello, subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.

La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a “plan barrido” en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.

4. Recursos

Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.

 

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ANEXO VII (Resolución General N° 5182)

ANEXO VII (Artículo 1°)

TANQUES Y SILOS FISCALES

I. Requisitos y documentación

1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.

2. Para el caso de tanques fiscales -el cual comprende las esferas-, en el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la habilitación, el permisionario deberá presentar, en forma complementaria al resto de la documentación exigida para la habilitación del depósito fiscal, un certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) mediante el cual se aprueben las tablas de calibrado.

3. Para la habilitación de silos -el cual comprende las celdas- el permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.

Para el caso de las celdas, éstas podrán compartimentarse -en sectores completamente independientes y aislables- a fin de depositar distintos tipos de mercadería.

4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.

5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o silos para sólidos no significará que todo el predio tenga carácter fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los tanques o silos propiamente dichos, respecto de los cuales se haya solicitado su afectación fiscal.

No obstante, dependiendo del riesgo evaluado, podrá exigirse la delimitación y habilitación de una zona primaria aduanera necesaria para el adecuado ejercicio del control aduanero, con especial afectación de los lugares de carga y descarga de mercaderías.

6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros en virtud de almacenarse mercadería peligrosa, ya que el mismo puede entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de salvataje.

7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre que permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de control que deberá ser evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según corresponda en el acto de habilitación.

8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada tanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espacio habilitado, y en caso de las celdas, respecto del portón de acceso.

9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la que deberá constar: apellido y nombre, razón social o denominación del permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.

II. Desafectación y rehabilitación de tanques y silos fijos

1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los tanques y silos y a las necesidades de los usuarios para contar con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para asignar la capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación del tanque/silo el mismo se encuentre vacío, se efectúe el pedido dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.

Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería de libre circulación sin que el tanque/silo pierda su condición de tal.

2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque/silo alcanzado por esa variante.

3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2) años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.

III. Condiciones operativas para tanques y silos

Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la presente en la medida que resulten aplicables, así como lo establecido en la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 sus modificatorias y complementarias.

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ANEXO IX

Anexo derogado por Resolución General N° 5182



FIRMANTES

Diego Jorge Davila

ARCA
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