AFIP

Resolución General N° 4233/2018

ASUNTO

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO. Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Determinación e ingreso de los gravámenes. R.G. N° 2.250. Su sustitución.

Fecha de emisión: 26/04/2018

B.O.: 27/04/2018

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 27.430 y la Resolución General N° 2.250, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Título IV de la la Ley N° 27.430 se modificó el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, efectuando adecuaciones en el impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo impuesto al dióxido de carbono.

Que la Resolución General N° 2.250, su modificatoria y su complementaria, estableció las formalidades, plazos y demás condiciones, que deben observar los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3° de la ley del gravamen, para la determinación e ingreso del mismo.

Que atendiendo a razones de orden operativo y de administración tributaria, resulta aconsejable disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo, para la confección de las declaraciones juradas de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, mediante su ordenamiento, actualización y agrupamiento, corresponde la sustitución de la citada resolución general a fin de reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con los tributos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I - SUJETOS COMPRENDIDOS. INSCRIPCIÓN. DETERMINACIÓN E INGRESO DE LOS GRAVÁMENES

CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS


ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono definidos en el Artículo 3° y Artículo 12 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso de los gravámenes, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.


CAPÍTULO B - INSCRIPCIÓN Y/O ALTA


ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar la inscripción y/o alta en los impuestos, los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior observarán las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias (2.1.).

Para solicitar el alta, los sujetos deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, acceder al “Registro Tributario” y seleccionar la opción “F. 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.


CAPÍTULO C - DETERMINACIÓN E INGRESO DE LOS GRAVÁMENES


- Determinación de los gravámenes

ARTÍCULO 3°.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará utilizando el programa aplicativo denominado “COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - Versión 3.0” o el que lo sustituya en el futuro, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el sitio “web” de este Organismo.


- Presentación de la declaración jurada

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, a los fines de formalizar la presentación del formulario de declaración jurada N° 684/E generado por el programa aplicativo, deberán utilizar exclusivamente el régimen especial de transferencia electrónica de datos previsto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.


- Vencimiento

ARTÍCULO 5°.- Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo de los impuestos resultantes, el día 22 del mes inmediato siguiente al período mensual que se declare.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

- Ingreso de los impuestos, intereses resarcitorios y multas


- Ingreso de los impuestos, intereses resarcitorios y multas

ARTÍCULO 6°.- El ingreso de los saldos de los impuestos resultantes de la declaración jurada, así como de los intereses resarcitorios y multas que pudieran corresponder, deberá realizarse mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias (6.1).


CAPÍTULO D - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 7°.- Cuando se verifique alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del Artículo 2°, último párrafo del Artículo 3°, y segundo párrafo del Artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley del gravamen (7.1.) y/o alguna de las situaciones indicadas en el último párrafo del Artículo 12, en el inciso d) del Artículo 13 -diferencias de inventarios- y el último párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 13 del Capítulo II del Título III de la de la ley del gravamen (7.2), los responsables deberán ingresar los impuestos que correspondan dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producida la misma, mediante transferencia electrónica de fondos conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias (7.3).


TÍTULO II - RÉGIMEN DE ANTICIPOS

CAPÍTULO A - DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS


ARTÍCULO 8°.- Los sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta de los impuestos que correspondan abonar al vencimiento del respectivo período fiscal, de acuerdo con el cronograma contenido en el Anexo II.

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Base de cálculo: Al monto de cada impuesto determinado -por código de impuesto- correspondiente al penúltimo mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos, se detraerán los siguientes importes:

1. Sumatoria de los montos de impuestos correspondientes o consignados de las notas de crédito por devoluciones emitidas en dicho período;

2. Las percepciones sufridas con motivo de la importación computadas en dicha declaración jurada -utilizada como base de cálculo-;

3. Los pagos a cuenta imputados y consignados en dicha declaración jurada, utilizada como base de cálculo.

b) Porcentajes aplicables: Sobre la base de cálculo determinada conforme al inciso anterior, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo y producto, se establecen en el Anexo II.


ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los anticipos, se considerarán también los impuestos determinados por transferencias o consumos gravados en el curso del penúltimo mes calendario anterior, de aquellos productos que, a partir del día 1, inclusive, del período al cual son imputables los anticipos, se incorporen como gravados.

En las mismas condiciones, procederá el cálculo de los anticipos cuando se modifique una situación de exclusión subjetiva, por eliminarse un tratamiento de exención o de no gravabilidad, respecto de determinados responsables.


- Ingreso de los anticipos

ARTÍCULO 10.- El ingreso del monto de los anticipos (10.1) se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo II y se efectuará de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.


Textos Relacionados:


CAPÍTULO B - RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO DE ANTICIPOS


- Ejercicio de la opción

ARTÍCULO 11.- Cuando los responsables obligados a ingresar anticipos de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 8°, 9° y 10, consideren que la suma a ingresar en tal concepto, superará el importe definitivo de las obligaciones del período fiscal al cual deba imputarse esa suma- neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente capítulo.


ARTÍCULO 12.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo referente a:

a) Base de cálculo que se proyecta.

b) Número de anticipos, de corresponder.

c) Alícuotas o porcentajes aplicables.

d) Fechas de vencimiento.

- Procedimiento a seguir


- Procedimiento a seguir

ARTÍCULO 13.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los sujetos pasivos deberán observar el siguiente procedimiento:

a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.

Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del contribuyente o responsable, en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución. La nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o apoderado, precedida dicha firma de la fórmula establecida en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Se deberá indicar, además, si se trata de un sujeto pasivo importador no incluido en el inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c) del Artículo 12 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma y tendrá validez sólo para ese período fiscal.

La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes que ejerzan la opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.


- Ingreso de anticipos. Efectos

ARTÍCULO 14.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en este capítulo implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período fiscal.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la respectiva declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen correspondiente.


ARTÍCULO 15.- Las diferencias de importes a favor del Fisco que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los porcentajes -establecidos en los respectivos regímenes- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


TÍTULO III - IMPORTADORES


ARTÍCULO 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, en oportunidad del correspondiente despacho a plaza de los productos importados, según lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 2° y el inciso d) del Artículo 13 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago previstos en el Sistema informático Malvina (SIM) para el ingreso de los derechos y demás tributos que correspondan con motivo de la importación.


Texto vigente según Resolución General Nº 4481/2019 AFIP

ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos importadores no comprendidos en el inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c) del Artículo 12 de la ley de los gravámenes que comercialicen -total o parcialmente- o destinen a consumo propio los productos importados deberán, además de determinar e ingresar los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente, suministrar la información respecto de los consumos de dichos productos utilizando para ello el programa aplicativo previsto en el Artículo 3°.

La información respecto a la nómina de productos gravados en operaciones de importación se encuentra detallada en el Anexo III de la presente y será puesta a disposición y actualizada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -Régimen General - Consultas Varias - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-.

 

Nota de Redacción: Ver cuadro con la nómina de productos gravados


ARTÍCULO 18.- Los sujetos indicados en el artículo anterior solicitarán -con carácter previo a la primera operación de importación que pretendan efectuar- la inscripción y/o alta en el impuesto que corresponda, en la medida en que no haya sido gestionado con anterioridad, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 2°.


ARTÍCULO 19.- Los importadores mencionados en el Artículo 17, deberán informar los consumos y las transferencias de productos importados que efectúen en cada mes calendario, utilizando el programa aplicativo denominado “COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 3.0”, a cuyos fines ingresarán en la opción correspondiente del mencionado aplicativo.


Texto vigente según Resolución General Nº 4481/2019 AFIP

ARTÍCULO 20.- A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (20.1.), los importadores a que alude el Artículo 17, al confeccionar el formulario de declaración jurada N° 684/E del período, deberán consignar en la pantalla “Pago a Cuenta por Importaciones” opción “Determinación del saldo del Impuesto”, el monto proporcional correspondiente a la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período, que se determinará multiplicando el monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la importación, por la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período.


TÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 21.- Las presentaciones previstas en esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto.


ARTÍCULO 22.- A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.


ARTÍCULO 23.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00050565-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00050566-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.


ARTÍCULO 24.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación según el siguiente cronograma:

a) Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, Capítulo I, e Impuesto al Dióxido de Carbono, Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: a partir del período devengado marzo de 2018. Con carácter de excepción, será considerada en término la presentación de la declaración jurada y pago correspondiente al período devengado marzo de 2018 que se efectúe hasta el día 4 de mayo de 2018, inclusive.

b) Anticipos de impuesto sobre los combustibles líquidos: a partir de los anticipos imputables al período mayo de 2018.

c) Anticipos de impuesto al dióxido de carbono, excepto para los productos fuel oil, coque de petróleo y carbón mineral: a partir de los anticipos imputables al período mayo de 2018.


ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 2.250, 2.272 y 4.067, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. Mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada N° 684/E.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-, se deberán considerar las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.


ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —


Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 4481/2019 AFIP

Ver Anexo II

ANEXO III - Nómina de productos gravados

Ver Anexo III




FIRMANTES

Leandro German Cuccioli

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |