ARTÍCULO 14. — Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 8°, el siguiente:
“j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y carne bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y aquellos que amparan la compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpóranse como puntos 6. y 7. en el inciso a) del Artículo 14, los siguientes:
“6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina —según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, “Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector Pecuario”, según el siguiente detalle:
TIPO DE COMPROBANTE |
ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO |
|
|
VENDEDOR |
COMPRADOR |
Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector Pecuario |
X |
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Liquidación de Compra - Sector Pecuario |
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X |
7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina “Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en el siguiente cuadro:
TIPO DE COMPROBANTE |
ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO |
|
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VENDEDOR |
COMPRADOR |
Liquidación de Compra Directa |
X |
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Liquidación de Venta Directa |
|
X |
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
5. Incorpórase como inciso i) del Artículo 45, el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.
6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.”.
7. Incorpórase como inciso i) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la comercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina y comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de hacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.
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