AFIP

Resolución General N° 3885/2016

ASUNTO

Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 20/05/2016

B.O.: 24/05/2016

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se estima oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de los ya existentes.

Que en el marco del Consejo Consultivo Aduanero N° 333, se puso a consideración el proyecto de la presente resolución general, la que no recibió observaciones de las entidades participantes del mencionado consejo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES


Artículo 1° — La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los Artículos 97 inciso b) —reglamentado por el Decreto N° 587/00— y f), 989 punto 2. y 990 inciso a) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.


Art. 2° — Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.


Art. 3° - Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para esta Administración Federal.


Art. 4° — Las garantías a favor de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.

En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitada para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.


Art. 5° — Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.


Art. 6° — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.


Art. 7° — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.

Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.


Art. 8° — Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.


Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

ARTÍCULO 9°.- Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su valuación y/o la solvencia económica exigida en el inciso a) del apartado 1. del artículo 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones.

La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la solvencia económica, la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.

En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.

Tratándose de afectación de la solvencia, se aceptará su sustitución por una garantía en efectivo no inferior a DOS (2) veces el importe mínimo de la solvencia exigida.

Este Organismo podrá exigir de oficio la complementación, ampliación o sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo, antes de operado el respectivo vencimiento.


Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

ARTÍCULO 10.- En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.

El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

La cancelación de la deuda y de sus accesorios, calculados hasta la fecha de efectivo pago, deberá realizarse mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP), en el que se identificará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor principal y la del garante.


Art. 11. — La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 1.128 o, en su caso, N° 810 y su modificación, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:

a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca. Luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía— el solicitante no retirase la misma.

Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.

El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante y número de garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos.

El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de los procedimientos de baja o devolución de garantías electrónicas y de dinero en efectivo, reglamentados en los Apartados I y III del Anexo II, Apartado I del Anexo IV y Apartado I del Anexo V.


Art. 12. — Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable.

c) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante. De no poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).

d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.

e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.

g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio.

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite o, cuando corresponda, a través del procedimiento de autorizaciones electrónicas establecido en las Resoluciones Generales Nros. 2.449, 2.570 y N° 2.572 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.


Art. 13. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable realizar la operación o gozar de los beneficios que se encuentren condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero, según el caso.

Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.

La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del Artículo 9°.

b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.

c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía.


TÍTULO II

GARANTÍAS DE OPERACIONES ADUANERAS


Texto vigente según Resolución General Nº 4127/2017 AFIP

Art. 14. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Depósito de dinero en efectivo.

b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.

c) Póliza de Seguros de Caución.

d) Aval Bancario.

e) Caución de Títulos Públicos.

f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.

g) Letra Caucional.

h) Declaración Jurada del Exportador.

i) Documento suscripto por el interesado o por terceros.

j) Afectación de la Coparticipación Federal.

k) Aval del Tesoro Nacional.

l) Hipoteca.

m) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Cuadro I del Anexo I.

Las garantías mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, VII, IX y XII del Anexo IV, Apartados I, II y IV del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I del Anexo VIII y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo de operación a garantizar. 

Las garantías indicadas en los incisos l) y m) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero.


Art. 15. — La operatoria de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en los Anexos IV y V de la presente.


TÍTULO III - GARANTÍAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

CAPÍTULO A - RÉGIMEN APLICABLE


Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852 (DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI), N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 4127/2017 AFIP

Art. 17. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Aval Bancario.

b) Caución de Títulos Públicos.

c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.

d) Hipoteca.

e) Prenda con Registro.

f) Depósito de dinero en efectivo.

g) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.

h) Póliza de Seguros de Caución.

Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en el Cuadro I del Anexo I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d), e), g) y h) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados VI, VII y XII del Anexo IV, Apartados III y IV del Anexo VI, Apartados II y IV del Anexo VII, Apartados I y II del Anexo VIII y en los Anexos XI, XII y XIV según la obligación u operación a garantizar. 

La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el Apartado I del Anexo III de la presente.


Art. 18. — Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones parciales producidas.

A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que se indicarán las fechas y montos de los pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda garantizada, y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 643.

Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante.


CAPÍTULO B - GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 846 Y SU MODIFICACIÓN Y N° 3.587


Art. 19. — A los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de los regímenes específicos previstos en las Resoluciones Generales N° 846 y su modificación y N° 3.587, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:

a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 36.

b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en el Apartado I del Anexo III de la presente.

c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente el diferimiento de impuestos, con carácter previo a la presentación de los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el Anexo IV, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del citado anexo.

d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.

Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo.


TÍTULO IV - GARANTÍAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO


Texto vigente según Resolución General Nº 4127/2017 AFIP

Art. 20. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

a) Depósito de dinero en efectivo.

b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.

c) Póliza de Seguros de Caución.

d) Aval Bancario.

e) Caución de Títulos Públicos.

f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.

g) Fondo Común Solidario.

Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en los Cuadros I y II del Anexo I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados IV, V, X y XI del Anexo IV, Apartado IV del Anexo VI, Apartado IV del Anexo VII, Apartado II del Anexo VIII y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar. 


Art. 21. — A los fines de la presentación, constitución, sustitución, liberación y devolución de las garantías de actuación deberá observarse lo dispuesto en el Apartado III del Anexo II.


TÍTULO V - DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA

DINERO EN EFECTIVO


Art. 22. — De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MALVINA (SIM), los usuarios deberán depositar los fondos de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.134 y posteriormente constituir la garantía desde su puesto de trabajo.

Cuando se trate de las garantías establecidas en los Títulos III y IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).


DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA


Art. 23. — Cuando se trate de obligaciones especialmente indicadas en el Cuadro I del Anexo I, el dinero en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo V.


PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN


Texto vigente según Resolución General Nº 4127/2017 AFIP

ARTÍCULO 24.- Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VII y IX a XII del Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La presentación electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado Anexo IV.

Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el Anexo III.

Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán observar los requisitos dispuestos en el Artículo 36 de la presente.


AVALES BANCARIOS


Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

Art. 25. — Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a IV del Anexo VI —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente.

b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.

c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°.

En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía. Lo dispuesto en este párrafo no resultará aplicable respecto de los avales bancarios que se constituyan como garantías de planes de facilidades de pago, conforme a lo establecido en el Anexo I, Cuadro I Régimen 102.

d) Cuando corresponda la renovación de la garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

e) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I, deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.


CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS


Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

Art. 26. — La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a IV del Anexo VII, según sea el caso, y se regirá por las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgadas por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.

b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, así como los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.

c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.

d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.

e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.

Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable respecto de las cauciones que se constituyan como garantías de planes de facilidades de pago de acuerdo con lo establecido en el Anexo I, Cuadro I, Régimen 102. 

f) En el caso de renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.

g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:

1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.

2. Declaración de su cotización.

3. Denominación, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.

4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.

h) El cobro de la renta de los títulos podrá realizarse en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.

i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud, según el modelo del Apartado III del Anexo VII de la presente.

j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9°, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.

k) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I, deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.


AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA


Art. 27. — Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los modelos que constan en los Apartados I y II del Anexo VIII —según corresponda— y se regirá por las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36.

b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.

c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°. Cuando se trate de obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos establecidos por esta resolución general.

d) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.


LETRA CAUCIONAL


Art. 28. — Las operaciones indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de una letra caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo IX.
Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado inciso g) su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.


DECLARACIÓN JURADA DEL EXPORTADOR


Art. 29. — La garantía para el pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en el Artículo 56, Apartado 5, inciso i) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparece al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MALVINA (SIM), de acuerdo con las condiciones establecidas en el Apartado II del Anexo II de la presente.


DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS


Art. 30. — Las operaciones efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b), e), f) y j) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, así como aquéllas incluidas en el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un documento suscripto por los interesados o por terceros —según corresponda—, conforme al modelo obrante en el Anexo X.


AFECTACIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL


Art. 31. — Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades, las mismas podrán ser garantizadas a través de la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el Artículo 455, inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho y posean la autorización expresa de quien actúe como garante.


AVAL DEL TESORO NACIONAL


Art. 32. — El aval del Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 4. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.


FONDO COMÚN SOLIDARIO


Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

ARTÍCULO 33.- El fondo común solidario podrá utilizarse para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de transporte aduanero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, apartado 2., inciso d) del Código Aduanero y en el artículo 6°, apartado 2. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) habilitará a las Organizaciones Administradoras de fondos comunes solidarios que actuarán como entidades emisoras de garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución general.

b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantías, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV -formulario de declaración jurada N° 979 (Nuevo Modelo)-.

c) Las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán encontrarse organizadas como asociación o entidad sin fines de lucro con personería jurídica, contemplando en sus estatutos tener por objeto agrupar Agentes de Transporte Aduaneros.

d) Contar con una antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad, computados desde la fecha de inscripción como personas jurídicas, y con un número mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) adherentes.

e) Dispondrán de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una o más cuentas abiertas a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como “(denominación de la organización administradora) - Fondo Común Solidario - Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones”, a la orden de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:

1. SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-)

2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.

El importe que excediera lo consignado en el punto 1. de este inciso podrá ser garantizado por la Organización Administradora del Fondo Común Solidario mediante un Seguro de Caución, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo IV de esta resolución general.

En ningún caso se admitirá Seguro de Caución para sustituir garantías constituidas en efectivo o en títulos públicos.

Para la habilitación en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías” establecido en el Título VI de esta resolución general, las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán reunir los requisitos indicados en los incisos a, b), c) y d) precedentes. El requisito previsto en el inciso e) será exigible para comenzar a transmitir las garantías de sus respectivos adherentes y para la reinscripción anual a realizar en el referido Registro.


HIPOTECA


Texto vigente según Resolución General Nº 4902/2021 AFIP

Art. 34. — La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo XI de la presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:

a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente.

b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, según lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Decreto N° 914/79 y sus modificaciones.

c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.

f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:

1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.

2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor.

3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.

4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.

5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.

6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por ella.

7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta” en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.

9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:

9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.

9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.

9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.

9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones).

9.5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo XI de la presente.

9.6. Firma del garante.

10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.

10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.

10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.

11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse.

Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

g) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:

1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana de Ezeiza.

3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la Dirección de Juicios Universales.


PRENDA CON REGISTRO


Texto vigente según Resolución General Nº 4902/2021 AFIP

Art. 35. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XII de la presente.

Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:

a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.

b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.

c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.

d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6° del decreto-ley citado precedentemente.

e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.

f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.

g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.

h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.

i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.

j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:

1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.

2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.

3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.

4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.

5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XII de la presente.

6. Firma del garante.

m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Fotocopia auténtica del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.

2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.

3. Copia auténtica de las actas referidas en el inciso j).

4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:

4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.

4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.

4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado Artículo 23 “in fine”” del decreto-ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:

1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana de Ezeiza.

3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la Dirección de Juicios Universales.


TÍTULO VI

REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS


Art. 36. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo determine, y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, en adelante “REEG”.

Las solicitudes de incorporación al mencionado “REEG”, deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo XVI de la presente.

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía “Internet”— a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.


Art. 37. — Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del “REEG”, se tendrá en consideración la información aportada por las entidades emisoras de garantías en cumplimiento de lo establecido en el Anexo XVI y aquella que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los demás organismos o autoridades de control competentes.


Art. 38. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del “REEG”, por las siguientes causas:

a) Solicitud presentada por la propia entidad.

b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.

c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

Asimismo, podrá disponerse la suspensión temporaria del “REEG” impidiendo la constitución de nuevas garantías o el rechazo de las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago haya sido efectuado utilizando los procedimientos establecidos por esta Administración Federal y debidamente imputado a dicha obligación.

2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.

3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.

4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.


Art. 39. — Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del “REEG” serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los Artículos 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.

A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el “REEG”, según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.


Art. 40. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 38, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.

La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.


TÍTULO VII - DETERMINACIÓN DE SOLVENCIA Y GARANTÍAS


Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

ARTÍCULO 41.- A partir de la vigencia de la presente los Agentes de Transporte Aduanero deberán presentar las garantías de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015, que sustituyó el artículo 6° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, y lo establecido en esta resolución general.

Por otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las garantías de actuación, oportunamente constituidas por los Despachantes de Aduanas, deberán ser liberadas y devueltas siempre que, en forma previa se constate, que las mismas no se encuentran observadas y/o bloqueadas por causas pendientes de resolución.

Para la determinación de la solvencia económica de los Agentes de Transporte Aduanero, establecida en el Decreto N° 79/15, esta Agencia evaluará en forma automática y objetiva -en función de la información que posee en sus bases de datos- el patrimonio declarado en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales del año calendario o fiscal inmediato anterior a la respectiva presentación, considerándose acreditado el requisito si al menos uno de dichos parámetros es igual o superior al importe exigido. Los sujetos que se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de la acreditación de solvencia deberán presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales hasta el último día del mes de vencimiento anual de dicho tributo establecido por esta Agencia.

Respecto a los operadores de comercio exterior que se hayan adherido al “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP)” de la Ley N° 27.743, se evaluará el patrimonio de la última Declaración Jurada presentada del REIBP y/o Bienes Personales.


TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 42. — Las dependencias de esta Administración Federal, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.

Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.


Art. 43. — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto N° 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN PESO ($ 1.-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.

Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9°. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.

El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.


Art. 44. — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de una guía temática, contenida en el Anexo XVII.


Art. 45. — Apruébanse los Anexos I a XVII que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados “AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión 6.0” y “APLICATIVO ÚNICO DE GARANTÍAS - Versión 4.0” y el formulario de Declaración Jurada N° 979 (Nuevo Modelo).


Art. 46. — La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto en lo relativo al procedimiento de constitución y devolución de garantías en efectivo establecido en el Anexo II, Apartado I, ítems 1.1. y 5.1. cuya fecha de implementación se publicará en el sitio “web” institucional de esta Administración Federal.


Art. 47. — Déjanse sin efecto, a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales N° 2.435, N° 2.577 y N° 3.590, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus vigencias.

Sin perjuicio de ello, mantienen su vigencia los formularios OM 1838/B - “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS”, los formularios de declaración jurada Nros. 287, 870, 871, 872 y 875 y los modelos de formularios de declaración jurada N° 879, N° 971, N° 973, N° 974 y N° 976.

Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


Art. 48. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

OPERACIONES / OBLIGACIONES GARANTIZABLES

Cuadro I

Cuadro II

Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

ANEXO II (Artículos 11, 15, 21 y 29)

GARANTÍAS ADUANERAS - PROCEDIMIENTO

I. GARANTÍAS DE OPERACIONES

1. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS

Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático MALVINA (SIM) las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el sistema.

Las garantías podrán ser unitarias o globales. Las garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez.

Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/exporta dor y del despachante.

b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA).

c) Tipo de garantía.

d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo.

e) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del garante y número otorgado por el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando corresponda de acuerdo con lo establecido en el Título VI.

1.1. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN EFECTIVO

Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios conforme el procedimiento establecido en la Resolución General N° 3.134, Artículo 1°, inciso c).

Una vez efectuado el depósito, los fondos se afectarán a la constitución de la garantía mediante el servicio con Clave Fiscal “Gestión de Garantías de Operaciones Aduaneras” opción “Constitución de Garantías en Efectivo”. En aquellas operaciones aduaneras en las cuales no existan las figuras de importador/exportador y/o despachante de aduana, este procedimiento estará a cargo del Servicio Aduanero mediante los procedimientos informáticos habilitados en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

El declarante podrá anular una garantía constituida el mismo día de constitución con anterioridad al cierre de las operaciones. La anulación producirá la desafectación del depósito y devolución de los saldos a la cuenta de origen.

Los fondos correspondientes a las garantías constituidas a través del procedimiento descripto precedentemente se transferirán a la “Cuenta Única de Garantías”.

1.2. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS ELECTRÓNICAS

Las garantías electrónicas se constituirán a través de los procedimientos definidos en los Anexos IV y V de esta resolución general, en tanto dichos instrumentos resulten aceptables para las operaciones definidas en el Anexo I, Cuadro I.

La aceptación de la garantía electrónica se otorgará una vez validados los datos transferidos por el garante. Una vez aceptada se registrará la constitución de la garantía respectiva en el Sistema Informático MALVINA (SIM).

1.3. CONSTITUCIÓN DE LETRAS CAUCIONALES

Cuando se pretenda garantizar alguna operación mediante la aplicación de letras caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración, el interesado deberá proceder de acuerdo con lo siguiente: Registrar la declaración en el Sistema Informático MALVINA (SIM), invocando la ventaja “GARLETRACAUCION” y el número de expediente de autorización de la letra caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el Servicio Aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo.

Cuando en una operación determinada, se autorice su tramitación mediante una actuación administrativa sin la necesidad de registrar una declaración detallada en el Sistema Informático MALVINA (SIM), la afectación de las letras caucionales deberá realizarse a través de una liquidación manual (LMAN).

1.4. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OTROS VALORES NO ELECTRÓNICOS

El importador/exportador o el despachante presentarán el instrumento de garantía ante el sector interviniente de la Aduana.

Para la emisión de las garantías no electrónicas admitidas por esta resolución general, los garantes deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender tales instrumentos.

Las dependencias aduaneras antes de recibir garantías en soporte papel deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, en la herramienta informática “Gestión de Autorizaciones Electrónicas” aprobada por las Resolución General N° 2.572 y sus modificaciones.

Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana.

2. AFECTACIÓN DE UNA GARANTÍA UNITARIA O GLOBAL

La afectación de una garantía unitaria o global se producirá cuando el declarante oficialice una declaración con régimen de garantías, o bien cuando se afecte la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si la causa o motivo para garantizar sobrevino con posterioridad.

La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de DOS (2) años -excepto que se trate de pólizas electrónicas, en cuyo caso el plazo se reducirá a QUINCE (15) ó TREINTA (30) días corridos, según se trate de garantías unitarias o globales, respectivamente. Cumplidos dichos lapsos sin haberse afectado la garantía a alguna declaración aduanera, se procederá a liberar (Baja de Oficio) en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la garantía no afectada, conforme a lo señalado en el punto 9., poniendo a disposición del garante, importador/exportador los fondos y/o documentación pertinentes.

3. AMPLIACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA

Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de ampliar o sustituir una garantía de operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente para su constitución y afectación.

4. LIBERACIÓN DE GARANTÍA

La liberación de la garantía será efectuada por el Sistema Informático MALVINA (SIM), cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

5. ENTREGA DE LA GARANTÍA

La entrega de la garantía se efectuará una vez liberada la misma, habiéndose cumplido con los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de la constitución y afectación de la garantía.

5.1. DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS EN EFECTIVO

Una vez transcurridos VEINTE (20) días corridos contados desde la fecha de liberación de la garantía, el importador/exportador tendrá a disposición los fondos respectivos, pudiendo solicitar su devolución en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) identificándose con “Clave Fiscal”, accediendo al servicio “Gestión de garantías de operaciones aduaneras en efectivo”. En el servicio “Mis Operaciones Aduaneras” podrán consultarse además las garantías en efectivo constituidas, afectadas, liberadas o con devolución en trámite (Liberadas a devolver).

El reintegro se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria, para lo cual el importador/exportador deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.675 y su modificación.

5.2. DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS ELECTRÓNICAS

Cuando se trate de pólizas y avales electrónicos, la devolución se registrará automáticamente una vez transcurridos los QUINCE (15) días corridos desde su liberación en el Sistema Informático MALVINA (SIM) o cuando desaparezcan las causales que -a criterio de la autoridad competente- impidieran la devolución.

5.3. DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS NO ELECTRÓNICAS

La aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el responsable o proponente, el propio garante o asegurador, o sus respectivos apoderados, al recibir los instrumentos respectivos.
Cuando el retiro de las garantías lo realicen los apoderados, éstos deberán contar con la autorización electrónica especial otorgada de conformidad con el procedimiento “Gestión de autorizaciones electrónicas” establecido en las Resoluciones Generales N° 2.449, N° 2.570 y N° 2.572 y sus respectivas modificaciones.

6. ARCHIVO DE OFICIO

El importador exportador o el garante, en su caso, dispondrá de SESENTA (60) días corridos para solicitar la devolución de las garantías liberadas puestas a disposición. Tratándose de garantías en efectivo, dicho lapso se computará una vez transcurrido el plazo mencionado en el punto 5.1.

Si no se concurriera a retirar los instrumentos de garantía o no se solicitara la devolución de las garantías en efectivo dentro de dicho lapso, las mismas serán dadas de baja del sistema.

Si se tratara de garantías en efectivo, los fondos remanentes serán girados a las cuentas bancarias que la Administración Federal de Ingresos Públicos disponga.

Para las pólizas de seguros de caución no electrónicas, se aplicará el procedimiento previsto en los párrafos octavo y noveno del Artículo 11 de esta resolución general.

7. BLOQUEO DE DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS

El funcionario de la Dirección General de Aduanas utilizará esta funcionalidad cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente.

8. EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

En caso de ejecución de garantías, para que los garantes - bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras- puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, deberán efectuar el pago a través de un Volante Electrónico de Pago (VEP) utilizando el procedimiento establecido en la Resolución General N° 3.134 y su modificación.

Cuando se trate de garantías en efectivo se utilizarán las transacciones previstas en el Sistema Informático MALVINA (SIM), la garantía pasará a estado Ejecutada (EJEC) y los fondos se transferirán a las cuentas recaudadoras correspondientes.

9. BAJA DE GARANTÍA NO AFECTADA

Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin.

Tratándose de garantías en efectivo, los fondos serán devueltos a través del procedimiento establecido en el punto 5.1.

Si el interesado no solicitara la aludida devolución de fondos, cumplido el plazo de DOS (2) años previsto en el punto 2. las garantías en efectivo serán dadas de baja del sistema y los fondos remanentes serán girados a las cuentas bancarias que la Administración Federal de Ingresos Públicos disponga.

Además, cuando se trate de garantías electrónicas la baja de garantía no afectada (baja de oficio) operará automáticamente a los QUINCE (15) ó TREINTA (30) días corridos, según se trate de garantías unitarias o globales respectivametne, contados a partir de la aceptación.

10. ANULACIÓN DE GARANTÍAS

A pedido del importador/exportador o de persona debidamente autorizada, las garantías no afectadas a una operación aduanera podrán ser anuladas. La anulación será registrada por el agente aduanero.

Cuando se trate de garantías en efectivo, el declarante podrá anular una garantía constituida el mismo día de constitución con anterioridad al cierre de las operaciones. La anulación producirá la desafectación del depósito y devolución de los saldos a la cuenta de origen, no resultando necesario solicitar la devolución de los fondos. Transcurrido el día de constitución, en caso de requerir una anulación se aplicará el procedimiento de baja establecido en el punto 9 precedente.

11. LIBERACIÓN DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCIÓN OTORGADOS A LOS GARANTES

El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican:

a) De oficio por el Sistema Informático MALVINA (SIM), dentro de los NOVENTA (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme a lo señalado en el punto 4.

b) Cuando las garantías sean retiradas de la Aduana, de conformidad con lo señalado en el punto 5.

c) Cuando se produzca la baja de garantías electrónicas.

12. RELACIÓN ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTÍAS

Se detallan en el Anexo I, las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático MALVINA (SIM) para su afectación a operaciones y actuaciones aduaneras garantizables.

Los tipos de garantía deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados y Anexos respectivos.

II - GARANTÍAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN CON PLAZO DE ESPERA

La constitución de garantías para el pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en los Artículos 54 inciso a) y 56 Apartado 5. inciso i) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el presente apartado.

Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación deberá estar respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la Dirección General de Aduanas.

Se establece como instrumento para garantizar derechos de exportación una declaración jurada, que podrá ser efectuada por el declarante desde el KIT SIM. Esta declaración podrá ser utilizada en las destinaciones de exportación para consumo, bajo las siguientes condiciones:

1. De optar por este tipo de alternativa para el pago con plazo de espera, el declarante deberá:

1.1. Seleccionar a nivel de cada uno de los ítems el código de ventaja “DEJUAUTO”. A través de dicha opción, el exportador asumirá el compromiso indicado. En las declaraciones de exportación para consumo saldrá impreso en el campo “Obligaciones” de la liquidación, el código “V” (VALORES/ VENTAJAS).

1.2. De utilizarse otra autoliquidación de exportación, deberá de igual forma seleccionarse la ventaja indicada (DEJUAUTO), y en el campo “Obligaciones” de la liquidación se registrará la letra “V” de igual forma que la indicada en el punto 1.

2. Por tratarse este tipo de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del exportador en el pago de los derechos de exportación, se podrá bloquear el uso de este beneficio a través de la lista “EXPOR1342”, previa evaluación del comportamiento del exportador. La lista referenciada, será administrada en el ámbito nacional por el Departamento Selectividad, dependiente de la Dirección de Gestión del Riesgo. Los administradores de cada aduana deberán mantener el debido régimen informativo hacia el mencionado departamento, para la correcta administración de la lista. La inclusión de un exportador en esta lista tendrá como consecuencia que dicho exportador no podrá tomar la opción de garantizar mediante declaración jurada y, en el caso de utilizar el plazo de espera para el pago, sólo podrá garantizar el pago de los tributos mediante la afectación de otras garantías a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, en los términos de la normativa vigente.

La Dirección General de Aduanas podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, fiscales y de la seguridad social. El mismo criterio restrictivo será aplicable a los nuevos exportadores que no registren actividad impositiva o previsional.

A los efectos legales, la declaración jurada se considerará constituida e implicará asumir los siguientes compromisos:

a) El exportador se constituye en deudor, por el importe que surge de la presente destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a la Aduana, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 791, 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma.

b) El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa del mismo y de las deudas contraídas por las operaciones de exportación que se efectuaren, amparadas por la presente declaración jurada. La exigibilidad de la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera, según lo determinado en la normativa vigente, quedando constituido el firmante, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial considerándose los plazos perentorios, constituyendo el presente suficiente título hábil, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva. La no cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera amparada por la presente destinación una vez producido su vencimiento, implicará la inmediata aplicación del Artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero.

c) Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones.

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN CON CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

Cuando los exportadores comprendidos en los beneficios de los programas creados por el Decreto N° 2.014 del 25 de noviembre de 2008 y Resolución de la Secretaría de Energía N° 1.312 del 1 de diciembre de 2008, no posean los Certificados de Crédito Fiscal al momento del registro de la destinación definitiva de exportación para consumo, se deberá invocar la ventaja denominada “Régimen Decreto 2.014/08”, lo cual determinará que dicha declaración tendrá el carácter de compromiso de pago a todos los efectos legales. Asimismo, implicará asumir los compromisos establecidos en los apartados a), b) y c) del procedimiento de constitución de garantías para el pago de derechos de exportación con plazo de espera.

III - GARANTÍAS DE ACTUACIÓN DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO

1. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS DE ACTUACIÓN

Las garantías de actuación deberán constituirse de acuerdo con lo que se establece en el presente apartado y tendrán el carácter de requisito previo a la solicitud de alta en cualquiera de los Registros Especiales Aduaneros.

2. SOLVENCIA Y GARANTÍAS

Los demás auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero deberán acreditar los requisitos de solvencia y garantías establecidos en el Anexo I. Las garantías deberán constituirse por alguno de los tipos establecidos en el Cuadro I del Anexo I y por los importes especificados en el Cuadro II del mismo anexo. Se indican seguidamente las particularidades a tener en cuenta por cada tipo de garantía.

2.1. GARANTÍAS EN EFECTIVO

Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias.

2.2. DEPÓSITO A PLAZO FIJO, AVAL BANCARIO, CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA Y FONDO COMÚN SOLIDARIO

Las entidades que emitan estas garantías deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente resolución general.

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se admitirá al valor de la última cotización de dichos títulos al día hábil inmediato anterior a la fecha de constitución de la caución y a la orden de esta Administración Federal. El importe de la garantía deberá incrementarse en UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de los títulos.

Para la constitución de estas garantías se deberá utilizar el procedimiento de presentación de avales electrónicos, establecido en el Anexo V, debiendo ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados IV del Anexo VI (F.971), IV del Anexo VII (F.976), II del Anexo VIII (F.974) y en los Anexos XIV (F. 973) y XV (F.979 Nuevo Modelo), según corresponda.

Cuando se trate de garantías exigidas por importes predeterminados, se deberá presentar una sola garantía por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I.

2.3. PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN

Para su presentación, constitución, renovación y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de la presente, y deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV, V, X y XI del citado anexo, según corresponda a Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, a la Organización Administradora del Fondo Común Solidario, respectivamente.

3. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN

Las garantías presentadas tendrán efecto luego de transcurrido el plazo de UN (1) día hábil administrativo, contado a partir de la fecha en que ocurra alguno de los siguientes hechos, según el tipo de instrumento de que se trate:

a) Garantía en efectivo: transferencia del importe correspondiente y, cuando corresponda, aceptación por parte de este Organismo.

b) Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo V (Avales electrónicos): presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo o inicio de vigencia del aval o de la -caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.

c) Pólizas de Seguros de Caución presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo IV: presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo.

d) Otras garantías no electrónicas: a partir de la aceptación por parte de este Organismo.

4. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS DE ACTUACIÓN

Las garantías de actuación deberán presentarse ajustando su vigencia a las pautas que se indican a continuación:

a) Agentes de Transporte Aduanero y Operador de Contenedores: A excepción del depósito de dinero en efectivo, las restantes garantías podrán emitirse con fecha de vencimiento. De optarse por una garantía con vencimiento, la misma se emitirá con vigencia hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a su fecha de emisión. Cuando se opte por la caución de títulos públicos, el plazo de vencimiento deberá coincidir con el 31 de julio del mismo año, del inmediato siguiente o del año subsiguiente a la fecha de constitución de la caución.

b) Otros Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero no enumeradosen el inciso anterior: A excepción del dinero en efectivo, las demásgarantías podrán emitirse con fecha de vencimiento. De optarse por la caución de títulos públicos, el plazo de vencimiento no podrá extenderse más de un año contado desde la fecha de constitución de la caución. Con antelación a la fecha de vencimiento, se deberá presentar una nueva garantía como requisito para mantener la habilitación en el Registro Especial de Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero de que se trate. El vencimiento del plazo de la garantía constituida, sin que los Operadores acrediten la solvencia económica prevista y/o constituyan una nueva garantía -según los requisitos exigidos al Importador/Exportador o Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero de que se trate-, determinará su suspensión, sin más trámite, del registro correspondiente.

c) Organización Administradora del Fondo Común Solidario: De optarse por garantizar mediante Seguro de Caución, conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 33 y en el Anexo IV de esta resolución general, la póliza deberá emitirse sin fecha de vencimiento, manteniendo su vigencia hasta la finalización de las obligaciones del tomador.

5. SUSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS DE ACTUACIÓN

Las garantías constituidas podrán ser sustituidas por otras admitidas en esta resolución general. Si se trata de garantías correspondientes a los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero enumerados en el inciso a) precedente, la sustitución sólo podrá realizarse durante el mes de julio de cada año.

6. LIBERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS

La garantía se liberará y será devuelta conforme se indica a continuación, respecto del Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero que la hubiera constituido:

a) Agentes de Transporte Aduanero y Operador de contenedores, cuando:

1. Se sustituyan garantías: a los SESENTA (60) días corridos contados desde el 1 de agosto del año de que se trate, en la medida que la nueva garantía estuviera vigente a esa fecha.

2. Se trate de garantías constituidas por un plazo determinado: a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento.

3. Se produzca la baja del registro por cualquier causa: la garantía permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al cese de actividades del Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero de que se trate. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitorias y/o penales contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.

Respecto de lo señalado en los puntos 1. y 2. la liberación no se producirá si se verifica alguna de las siguientes circunstancias:

i) El constituyente se encontrara suspendido en el Registro Especial de que se trate, y

ii) se hubiere notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía.

Si se dieran las circunstancias señaladas en i) ó ii), la liberación se concederá una vez regularizada la deuda o incumplimiento que motivara la suspensión o la notificación efectuada.

b) Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero detallados en el Anexo I de esta resolución general, no comprendidos en el inciso a) precedente, cuando:

1. Se trate de garantías constituidas con plazo determinado o se sustituyan garantías: a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de las garantías o de aceptación de la nueva garantía, según el caso, en tanto se encontraren cumplidas a satisfacción de esta Administración Federal las obligaciones correspondientes al período garantizado o se hubiese operado, respecto de las mismas, la prescripción liberatoria establecida en el Código Aduanero. Hasta tanto se verifique alguna de estas circunstancias, las garantías vencidas permanecerán en estado “afectada” o con “liberación bloqueada”.

2. Se renueven las garantías manteniendo la fecha de inicio de su vigencia: a partir de la fecha de aceptación de la nueva garantía conformada por el área competente.

3. Se produzca la baja del registro por cualquier causa: se estará a lo dispuesto en el inciso a) punto 4.

c) Respecto de todos los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero la devolución de las garantías liberadas, según el tipo de instrumento de que se trate, se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Garantía en efectivo: se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria para lo cual se deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 2.675 y su modificación.

Cumplido dicho requisito deberá solicitarse la devolución mediante “Clave Fiscal” e ingresar al servicio “Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo”.

2. Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo IV (Pólizas electrónicas) y en el Anexo V (Avales Electrónicos): serán dadas de baja electrónicamente.

El asegurador, Importador/Exportador o Agente Auxiliar del Comercio y del Servicio Aduanero, podrán obtener la constancia de baja desde el sitio “web” institucional, autenticándose con “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

El comprobante de baja electrónica será elemento de prueba suficiente para que el contribuyente solicite ante la entidad garante la restitución de los fondos que hubiere depositado en garantía.

7. ARCHIVO DE OFICIO

Los auxiliares del comercio y Servicio Aduanero y demás operadores del comercio exterior, dispondrán de SESENTA (60) días corridos para solicitar la devolución de las garantías liberadas puestas a disposición.

Si no se concurriera a retirar los instrumentos de garantía o no se solicitara la devolución de las garantías dentro de dicho lapso, las mismas serán dadas de baja del sistema.

Si se tratara de garantías en efectivo o de títulos públicos depositados en cuentas caucionadas a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los fondos remanentes serán girados a las cuentas bancarias que ésta disponga.

Textos Relacionados:




Anexo III

GARANTÍAS IMPOSITIVAS

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Anexo IV. - Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

PÓLIZA ELECTRÓNICA

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Anexo V

AVALES ELECTRÓNICOS

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Anexo VI. - Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

AVAL BANCARIO

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Visualizar Anexo VI - Apartado IV AVAL BANCARIO ELECTRÓNICO PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS

 

Anexo VII. - Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS

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Anexo VIII. - Texto vigente según Resolución General Nº 4306/2018 AFIP

MODELOS DE AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA

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Anexo IX

LETRA CAUCIONAL

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Anexo X

DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS

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Anexo XI

HIPOTECA

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Anexo XII

PRENDA CON REGISTRO

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Anexo XIII

MODELO DE GARANTÍA DE EJECUCIÓN DE CONTRATO

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Anexo XIV. - Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

MODELO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS

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Anexo XV. - Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

I - FONDO COMÚN SOLIDARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (FRENTE) – NUEVO MODELO

Visualizar formulario

 

II - MODELO DE FONDO COMÚN SOLIDARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (DORSO) – NUEVO MODELO

Visualizar formulario

Anexo XVI. - Texto vigente según Resolución General Nº 4274/2018 AFIP

REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS

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Anexo XVII. - Texto vigente según Resolución General Nº 5633/2025 ARCA

GUÍA TEMÁTICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES

- Marco de aplicación. Art. 1°
- Regímenes que exigen la constitución de garantías. Art. 2°
- Constitución, sustitución o ampliación de garantías. Exigencias.   Art. 3°
- Constitución de garantías. Plazo. Incumplimiento. Consecuencias.   Art. 4°
- Vigencia de las garantías.   Art. 5°
- Constitución, sustitución o ampliación de garantías. Consecuencias.  Art. 6°
- Dictado de acto expreso. Competencia.   Art. 7°
- Erogaciones generadas por la tramitación de garantías.  Art. 8°
Hechos que afecten la garantía. Obligación de comunicar. Refuerzo o ampliación de la garantía.   Art. 9°
- Pago de las sumas garantizadas. Plazo. Incumplimiento. Consecuencias.  Art. 10
- Cancelación y/o devolución de las garantías. Procedimiento.   Art. 11
- Presentaciones. Requisitos.   Art. 12
- Incumplimientos. Consecuencias.  Art. 13

TÍTULO II

GARANTÍAS DE OPERACIONES ADUANERAS

-Tipos de garantías y operaciones u obligaciones garantizables.   Art. 14
- Procedimiento aplicable.  Art. 15

TÍTULO III

GARANTÍA DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

CAPÍTULO A - RÉGIMEN APLICABLE

- Disposiciones a aplicar de acuerdo al tipo de régimen.   Art. 16
- Tipos de garantías y operaciones u obligaciones garantizables. Normas de procedimiento aplicables.   Art. 17
- Sustitución de garantías.  Art. 18

CAPÍTULO B - GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 846 Y SU MODIFICACIÓN Y N° 3.587

- Constitución, complementación, sustitución, cancelación y/o devolución de garantías. Condiciones.  Art. 19

TÍTULO IV

GARANTÍAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL SERVICIO ADUANERO

- Tipo de garantías. Operaciones u obligaciones garantizables. Art. 20
- Forma de constituir las garantías. Oportunidad, requisitos del Sistema Registral.  Art. 21

TÍTULO V

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTÍA

-Dinero en efectivo. Requisitos y condiciones.   Art. 22
- Depósito a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina. Requisitos y condiciones.   Art. 23
- Póliza de Seguros de Caución. Modelos, requisitos y condiciones.   Art. 24
- Avales bancarios. Modelos, requisitos y condiciones.   Art. 25
- Caución de títulos públicos. Modelos, requisitos y condiciones.   Art. 26
- Avales de Sociedades de Garantía Recíproca. Modelos, requisitos y condiciones.   Art. 27
- Letra Caucional. Modelo, requisitos y condiciones.  Art. 28
- Declaración jurada del exportador. Requisitos y condiciones.   Art. 29
- Documento suscripto por el interesado o por terceros. Modelo, requisitos y condiciones.   Art. 30
- Afectación de la Coparticipación Federal. Requisitos y condiciones.  Art. 31
- Aval del Tesoro Nacional. Requisitos y condiciones.   Art. 32
- Fondo Común Solidario. Modelo, requisitos y condiciones.   Art. 33
- Hipoteca. Modelo, requisitos y condiciones.  Art. 34
- Prenda con Registro. Modelo, requisitos y condiciones.  Art. 35

TÍTULO VI

REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS

- Entidades que intervienen en la operatoria. Requisitos y condiciones. Inscripción. Elementos a considerar.  Art. 36
- Indicadores de solvencia y mantenimiento. Actualización del “REEG”.   Art. 37
- Exclusión. Causales.   Art. 38
- Suspensión temporaria o exclusión. Recursos. Levantamiento de la suspensión.   Art. 39
- Rechazo de las garantías.  Art. 40

TÍTULO VII

DETERMINACIÓN DE SOLVENCIA Y GARANTÍAS

- Garantías y solvencia de Agentes de Transporte Aduaneros, a partir de la vigencia del Decreto N° 79/15. Entidades que intervienen en la operatoria. Requisitos y condiciones. Inscripción. Art. 41

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES 

- Vigencia y efectividad de las garantías.   Art. 42
- Garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la sanción del Decreto N° 214/02.  Art. 43
- Utilización de Guía Temática.  Art. 44
- Aprobación de Anexos I a XVII y de los programas “AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión 7.0” y “APLICATIVO ÚNICO DE GARANTÍAS - Versión 4.0” y el formulario de Declaración Jurada N° 979 (Nuevo Modelo).  Art. 45
- Vigencia.   Art. 46
- Normas dejadas sin efecto. Mantienen su vigencia los formularios OM 1838/B - “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS” y OM 1839/C - “REGISTRO DE FIRMAS”, los formularios de declaración jurada Nros. 287, 870, 871, 872 y 875 y los modelos de formularios de declaración jurada Nros. 879, 971, 973, 974, 976. Art. 47
- De forma. Art. 48

ANEXOS

OPERACIONES/OBLIGACIONES GARANTIZABLES Y TIPOS DE GARANTIAS ACEPTABLES (Cuadros I y II) I

GARANTÍAS ADUANERAS – PROCEDIMIENTO 

I - GARANTÍAS DE OPERACIONES.

II -GARANTÍAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACIÓN CON PLAZO DE ESPERA.

III -GARANTÍAS DE ACTUACIÓN DE IMPORTADORES /EXPORTADORES, AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO. 

II

GARANTÍAS IMPOSITIVAS

I - PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO.

II - FORMULARIO DE DECLARACION JURADA N° 287.

III -“APLICATIVO ÚNICO DE GARANTIAS – Versión 4.0”.

IV -GARANTÍAS ELECTRÓNICAS.

III

PÓLIZA ELECTRÓNICA 

I - RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN, CONSTITUCIÓN, SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS.

II - MODELO DE CONTRATO DE ADHESIÓN AL SISTEMA DE PÓLIZA ELECTRÓNICA.

III - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR OPERACIONES ADUANERAS (F.870).

IV - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN (F.871).

V - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO (Decreto Nº 1.001/82, artículo 6°, apartado 1, inciso b))

VI - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA TRANSITORIA DE DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS (F.875).

VII - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA DE REGÍMENES PROMOCIONALES Y OTROS BENEFICIOS IMPOSITIVOS Y ADUANEROS (F.879).

VIII - APLICATIVO “AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión 7.0”.

IX - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELAES EN SUMARIOS CONTENCIOSOS (F.870 M01).

X - MODELO DE PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE COURIER SEGURO (F.871 M01).

XI - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTÍA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO - FONDO COMÚN SOLIDARIO

XII - MODELO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR BENEFICIOS IMPOSITIVOS Y ADUANEROS (F. 877 de PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA)

IV

AVALES ELECTRÓNICOS 

I- RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN, CONSTITUCIÓN, SUSTITUCIÓN Y AMPLIACIÓN DE AVALES ELECTRÓNICOS.

II - CONTRATO DE ADHESIÓN AL SISTEMA DE AVALES ELECTRÓNICOS.

V

AVAL BANCARIO 

I - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA GARANTIAS ADUANERAS S/N°.

II - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION.

III - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS.

IV - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS (F. 971 de PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA).

VI

CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS

 I - MODELO DE CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA GARANTÍAS ADUANERAS.

II - MODELO DE CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS.

III - MODELO DE NOTA DE AUTORIZACION PARA EL COBRO DE LA CUOTA DE AMORTIZACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS CAUCIONADOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

IV - MODELO DE CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS (F.976 de PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA).

VII

AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECÍPROCA 

I - MODELO DE AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA

II - MODELO DE AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS (F. 974 de PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA).

VIII

LETRA CAUCIONAL  

IX

DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS

X

HIPOTECA  

XI

PRENDA CON REGISTRO  

XII

GARANTÍA DE EJECUCIÓN DE CONTRATO

XIII

MODELO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO ELECTRÓNICO PARA GARANTÍAS ADUANERAS E IMPOSITIVAS (F. 973 DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA) 

XIV

FONDO COMÚN SOLIDARIO PARA GARANTÍAS ADUANERAS DE ACTUACIÓN DE DESPACHANTES DE ADUANA Y AGENTES DE TRANSPORTE ADUANERO - NUEVO MODELO (FRENTE Y DORSO) (F. 979 DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA)

XV

REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS

  I - NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS.

II - FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS: OM 1838/B. 

XVI

GUÍA TEMÁTICA 

XVII



FIRMANTES

Alberto R. Abad

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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