AFIP - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL Y DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Resolución General Conjunta N° 3667/2014

ASUNTO

Resolución General 3667 (AFIP), Disposición 1/2014 (Dirección Nacional de Migraciones), Resolución 618/2014 (Administración Nacional de Aviación Civil) y Disposición 1/2014 (Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria).

Fecha de emisión: 08/09/2014

B.O.: 25/09/2014

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Expediente Nº S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102, el Código Aduanero, el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 25.871 tiene por objeto regular la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas del Territorio Nacional, siendo la autoridad de aplicación de la misma la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por instituciones públicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión, asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones de prevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones en dicho ámbito.

Que el articulo 121, apartado 1° del Código Aduanero dispone que el servicio aduanero, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, efectuará el control del ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y mercadería en la zona primaria aduanera.

Que el Decreto Nº 1770/07 confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL facultades para realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que, en atención a las competencias y funciones de control de estos organismos, resulta necesario en esta etapa instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia de sistemas y comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo de los vuelos, evaluar la existencia de eventuales amenazas y/o conflictos, así como implementar medidas especiales con suficiente anticipación, lo que incrementará la capacidad operativa de las respectivas jurisdicciones.

Que el mecanismo previsto en esta norma permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo real para optimizar los procesos de control y fiscalización, simplificar procedimientos operativos aduaneros, migratorios y de seguridad aeroportuaria, incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, el narcotráfico, el terrorismo internacional, la trata de personas y el tráfico ilegal de inmigrantes.

Que, para ello, resulta necesario contar con antelación todos los datos relativos a los vuelos y el listado de pasajeros transportados desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, en este contexto, la Declaración de Panamá del "AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL - LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008" (ACI-LAC 2008), instó a los Estados a emitir normas para que las líneas aéreas remitan a las autoridades competentes la información contendida en los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como fortalecer la calidad y la facilitación en el ámbito aeroportuario.

Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, en la Primera Sesión de su 189° Período de Sesiones, celebrada el 25 de enero de 2013, el Comité de Transporte Aéreo de la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas correspondientes a la Enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Chicago, en relación -entre otros temas- a la utilización de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), encontrándose en trámite la recolección de opiniones de los Estados Contratantes y de las Organizaciones Internacionales pertinentes.

Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA). Asimismo, deben transmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) conforme el ítem 3.48 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la práctica recomendada por la OACI, publicada en el Documento 9.944.

Que conforme a los lineamientos y recomendaciones de los referidos organismos especializados, diversos países han desarrollado y avanzado en el requerimiento a las compañías aéreas y a los propietarios u operadores de los sistemas de reserva y del suministro de información anticipada, como por ejemplo -en el ámbito regional- la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia Nacional de Aviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha reconocido la necesidad de requerir a los operadores aéreos internacionales, en vuelos hacia y desde la REPUBLICA ARGENTINA, la remisión de información anticipada.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 y siguientes del Código Aduanero, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, por las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102, y por el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

RESUELVEN:

ARTICULO 1° - Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES -mediante transferencia electrónica de datos- información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación). A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente.

La información suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de acuerdo con las competencias de cada organismo y conforme al procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que se establezca.


ARTICULO 2° - Los operadores aéreos comprendidos en la presente deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.


ARTICULO 3° - La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.


ARTICULO 4° - La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes.

A efectos de este artículo, los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes.

La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.


ARTICULO 5° - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas complementarias a la presente para su implementación, en especial, con relación a los datos a informar por cada sujeto comprendido.

A los efectos de este artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tiene por objetivo considerar el traspaso del sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API) a su versión interactiva (i-API), bajo los estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AEREO (IATA).


ARTICULO 6° - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibir datos API y PNR, implementarán todos los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamiento del proceso de remisión, acceso, almacenamiento, uso y guarda de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea.


ARTICULO 7° - Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:

a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL.

c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.


ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

Alejandro Granados

MARTIN A. ARIAS DUVAL

GERMÁN MONTENEGRO

ARCA
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