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Resolución General AFIP N° 2286/2007

30 de Julio de 2007

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Agosto de 2007

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Régimen de retención. Resolución General N° 2.050. Norma modificatoria y complementaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ACTORES-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.050 y N° 2.219, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la primera de las citadas normas se implementó un régimen especial de retención a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador, en el curso de cada período fiscal.

Que por la Resolución General N° 2.219 se establecieron los nuevos montos a partir de los cuales se encuentran obligados determinados sujetos, a informar el detalle de sus bienes al 31 de diciembre, así como el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas.

Que en tal sentido, corresponde adecuar la Resolución General N° 2.050 a efectos de compatibilizar las obligaciones previstas en la misma con las dispuestas para los sujetos pasibles de las retenciones del impuesto a las ganancias, por su similar N° 1.261, sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.050, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo:

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, siempre que hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas (gravadas, exentas o no alcanzadas), iguales o superiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), y

b) el total de ingresos (gravados, exentos o no alcanzados), gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida que hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-).

A tales fines deberán utilizar el programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES - Versión 8.0".

Las declaraciones juradas generadas por el mencionado programa aplicativo, tendrán el carácter de informativas en la medida que no se determine impuesto a ingresar. En el supuesto que se determine saldo a ingresar, los responsables deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 975, sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y su complementaria, según corresponda, y la presentación de ambas declaraciones juradas se formalizará hasta las fechas de vencimiento previstas en dichas resoluciones generales.

La obligación de informar dispuesta en los incisos a) y b) deberá ser cumplida asimismo por aquellos sujetos -que encontrándose dentro de los parámetros que los mismos establecen- perciban las rentas aludidas en el Artículo 1°, no comprendidas por este régimen por hallarse exentas del impuesto a las ganancias.".

2. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo precedente, los beneficiarios que:

a) Respecto de la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 7°:

1. Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas inferiores a SETENTA Y DOS MIL PESOS ($ 72.000.-), o

2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.

b) Respecto de la obligación establecida en el inciso b) del Artículo 7°:

1. Durante el curso del año por el que se informa hubieran obtenido ganancias brutas por un monto inferior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o

2. encontrándose inscriptos ante este Organismo en el impuesto a las ganancias, presenten en forma directa la declaración jurada, de dicho gravamen.".

3. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

"ARTICULO 9°.- La obligación de información que dispone el Artículo 7° se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive, del año siguiente a aquél que se declara, mediante la presentación de los formularios de declaración jurada N° 711 (Nuevo Modelo) y 762/A, que resultan del programa aplicativo aprobado y provisto por este Organismo.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

La presentación de los mencionados formularios se formalizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de "Internet" dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.".

4. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- La Asociación Argentina de Actores deberá informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año -del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 2.233, su modificatoria y complementaria-, respecto de los actores a los que no les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las rentas percibidas a través de dicha Asociación, en el respectivo programa aplicativo:

a) En la pantalla "Detalle de retenciones" dentro del título "Datos del Comprobante" seleccionar en el campo "Tipo", el subcampo "Recibo" y en el campo "Número" indicar "1".

b) En la pantalla mencionada en el inciso anterior, en el título "Datos de la Retención/Percepción", efectuar una marca en el campo "Imposibilidad de Retención".".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efecto desde el año fiscal 2007 y siguientes.

Los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 2.050, deberán confeccionar las declaraciones juradas -originales y, en su caso rectificativas- de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales del período fiscal 2006 y anteriores, mediante el uso de los programas aplicativos denominados "GANANCIAS PERSONAS FISICAS - Versión 7.1" y "BIENES PERSONALES - Versión 6.0", según corresponda.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Alberto R. Abad