ANEXO III - NORMAS PARA EL CONTROL DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1. MERCADERIAS DOCUMENTADAS POR DECLARACION DETALLADA
1.1. Destinaciones de Importación para Consumo
1.1.1. En la destinación aduanera se deberán identificar la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cuando las mercaderías sean utilizadas en más de un establecimiento industrial, el importador deberá indicar en la destinación aduanera la Aduana de jurisdicción y el depósito donde será procesada la mayor cantidad de insumos, sin perjuicio de comunicar mediante nota la existencia de mercaderías en otros establecimientos de esa u otra jurisdicción, a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera. Cualquier cambio en los domicilios indicados precedentemente deberá ser comunicado de igual manera.
1.1.2. Cualquier circunstancia que pueda implicar un cambio en la titularidad o tenencia de la mercadería sujeta al régimen, como también toda disposición de la misma que traiga aparejado el no cumplimiento estricto de la condición bajo la cual fue importada, deberá ser previamente autorizada por el Servicio Aduanero.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará por nota ante el área de registro de la Aduana de jurisdicción.
1.1.3. La condición de usuario directo del importador de mercadería sujeta al presente régimen, implica que la registración contable de las importaciones deberá efectuarse en cuentas individualizadas, las cuales deberán identificar el número de destinación aduanera y la normativa por la cual la mercadería importada queda sujeta al régimen.
En el caso de personas físicas o jurídicas que no lleven libros contables se deberá presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias junto con una certificación contable o, en su defecto, se requerirá una declaración jurada patrimonial o manifestación de bienes.
Cuando la mercadería objeto de beneficio se trate de insumos y hasta tanto se cuente con el respectivo desarrollo informático, el documentante deberá presentar dentro de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del ejercicio comercial, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o áreas de registro de la Aduana de jurisdicción en el interior, una planilla de consumo identificando el saldo pendiente de uso. Sin perjuicio de ello, deberá llevar un control periódico del movimiento de las mercaderías en el lugar de depósito de las mismas, que deberá estar a disposición del Servicio Aduanero.
1.2. Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria Mercaderías con perfeccionamiento Industrial
1.2.1. En la destinación aduanera se deberán identificar la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cuando las mercaderías sean utilizadas en más de un establecimiento industrial, el importador deberá indicar en la destinación aduanera la Aduana de jurisdicción y el depósito donde será procesada la mayor cantidad de insumos, sin perjuicio de comunicar mediante nota la existencia de mercaderías en otros establecimientos de esa u otra jurisdicción, a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera. Cualquier cambio en los domicilios indicados precedentemente deberá ser comunicado de igual manera.
1.2.2. El importador deberá llevar el control del movimiento de las mercaderías importadas temporariamente, mediante fichas de stock, vales de producción, remitos emitidos y recibidos, órdenes de trabajo, listados de computación, etc., con detalle de la destinación afectada, debiendo mantener a disposición del Servicio Aduanero estos elementos y, además, copia de los documentos de las destinaciones de exportación y/o importación y solicitud, Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en el domicilio de depósito de la mercadería.
Los listados de computación o, en su defecto, el control de descarga manual, que se llevarán en forma individualizada por Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), deberán contener como mínimo la siguiente información: número de destinación, cantidad importada, exportaciones que la cancelan, cantidad exportada, solicitud, Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) afectado e insumos temporales aplicados.
1.2.3. Cuando las mercaderías introducidas temporariamente deban ser entregadas a un tercero o trasladadas a un lugar o lugares distintos de aquel que se haya declarado como domicilio de depósito de la mercadería en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), tal circunstancia deberá ser comunicada previamente por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.
Durante el almacenamiento previo a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente deberá ser fácilmente identificable, debiendo mantener la correcta correlación entre la mercadería y el despacho de importación.
Cuando la misma se incorpore a un proceso de elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho proceso razonablemente lo permita. En caso contrario, el importador deberá acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad incorporada al mismo. Del mismo modo, deberá identificarse el producto resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporariamente.
Mercaderías sin perfeccionamiento Industrial
1.2.4. Se constatará el cumplimiento de la finalidad para la cual se autorizó el ingreso por este régimen. El importador deberá mantener a disposición del Servicio Aduanero copia de los documentos de las destinaciones de importación, documentación complementaria y demás elementos que se requieran a tal fin.
Cuando las mercaderías introducidas temporariamente deban ser trasladadas a un lugar o lugares distintos a aquel que se declaró como lugar de depósito de la mercadería en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), tal circunstancia deberá ser comunicada previamente por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.
2. MERCADERIAS DOCUMENTADAS POR DECLARACION SUMARIA (PART)
2.1. Para el caso de destinaciones aduaneras efectuadas por declaración sumaria (PART) por personas de existencia visible que importen mercaderías, sin finalidad comercial o industrial, sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, la dependencia que libere la mercadería deberá remitir la documentación debidamente intervenida a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la Dirección Regional Aduanera que corresponda, conforme al lugar donde se cumplirá la obligación que condiciona el beneficio o excepción.
2.2. No procederá el registro por declaración sumaria (PART) de la mercadería sujeta al Régimen de Comprobación de Destino, importada por personas de existencia ideal, salvo los casos que por valor, régimen u otros parámetros sean debidamente autorizados por el Director General de Aduanas.
2.3. En el caso previsto en el punto 2.1. se deberá identificar en la declaración sumaria (PART) que se trata de mercadería sujeta al Régimen de Comprobación de Destino, la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cualquier cambio en el domicilio indicado precedentemente deberá ser comunicado por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.
2.4. Los beneficiarios de la franquicia deberán mantener a disposición del Servicio Aduanero los registros contables o documentación respaldatoria del destino dado a la mercadería.
3. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
3.1. El incumplimiento de todas o de algunas de las obligaciones impuestas en este régimen, dará lugar a las acciones que establezca el Código Aduanero según la naturaleza de los hechos y el encuadre infraccional o delictual que corresponda.
1. Domicilio de depósito de las mercaderías.
Cualquiera sea el régimen de importación sujeto a comprobación de destino, es obligación del documentante declarar el domicilio exacto del depósito en el que se encuentran las mercaderías y del lugar donde se cumplirá la obligación asumida.
2. Cambio del domicilio de depósito de la mercaderías.
Conforme a lo establecido en los distintos Anexos de la presente, cualquier cambio en el domicilio de depósito de las mercaderías sujetas al régimen deberá ser comunicado al Servicio Aduanero VEINTICUATRO (24) horas antes de su realización.
3. Selectividad de las declaraciones sujetas al régimen.
Sin perjuicio de la selectividad asignada, podrán ser objeto de medidas de control otras declaraciones, en razón del interés fiscal, tipo de mercaderías, antecedentes de las firmas intervinientes, etc.
4. Oportunidad de la información en la afectación al destino.
En el supuesto de declaraciones de mercaderías fungibles o de eventos de corta duración (por ejemplo: ferias, exposiciones), el documentante deberá comunicar el domicilio, día y hora de afectación, así como la cantidad y tipo de mercadería a afectar, con una antelación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas de su realización, mediante nota dirigida a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección Regional Aduanera.
En el supuesto de donaciones, si la distribución de las mercaderías se efectúa inmediatamente de producido el libramiento, se deberá dejar constancia de tal situación en la declaración por la que se tramita la misma.