AFIP

Resolución General N° 2150/2006

ASUNTO

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Ley Nº 25.865. Decreto Nº 806/ 04. Resolución General Nº 1699, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 31/10/2006

B.O.: 02/11/2006

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 25.865, el Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 y la Resolución General N° 1.699, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la citada resolución general estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones tendientes a la puesta en marcha del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, instituido por la ley del visto.

Que las particularidades del régimen, originaron el dictado de normas modificatorias, complementarias y aclaratorias por parte de esta Administración Federal.

Que esta Administración Federal, tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7°, 10, 16, 17, 18, 22, 28, 30, 34, 51 y 53, del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, por los Artículos 15 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 20, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 46, 56, 57, 74, 84 y 88 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN SIMPLIFICADO (RS) - MONOTRIBUTO GENERAL - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CAPITULO I - ADHESION AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

A - Requisitos y formalidades


ARTICULO 1°.- Los sujetos que opten por adherir al Régimen Simplificado (RS), siempre que reúnan las condiciones previstas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, en adelante el "Anexo", deberán observar las disposiciones de la presente.

Se encuentran comprendidos en el párrafo precedente, los directivos e integrantes de los cuerpos de fiscalización de las asociaciones mutuales, por las funciones que en tal carácter desempeñen como trabajadores autónomos.


Art. 2°.- La adhesión se formalizará, mediante transferencia electrónica de datos empleando el formulario F. 184/F de tratarse de personas físicas/sucesiones indivisas, o formulario F. 184/J en el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles, a través del sitio "web" de esta Administración Federal (http//www.afip.gov.ar), ingresando en la opción "Monotributo", para lo cual el sujeto deberá contar con la "Clave Fiscal" que podrá obtener por cualquiera de los procedimientos habilitados por el Organismo.

Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de presentación -acuse de recibo- y la credencial para el pago (formulario F. 152, cuando se trate de una persona física/sucesión indivisa; formulario F. 153, para el caso de las sociedades y condominios comprendidos en el régimen, o el formulario F. 154, para los pequeños contribuyentes eventuales).


Art. 3°.- La credencial a que se refiere el artículo anterior, contendrá el Código Unico de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente, respecto de:

a) F.152: impuesto integrado, los recursos de la seguridad social y obra social, de corresponder.

b) F. 153: sólo impuesto integrado.

c) F. 154: sólo recursos de la seguridad social.

Cuando se trate de integrantes de sociedades adheridas al Régimen Simplificado (RS), siendo ésta su única actividad por la cual solicitan su inclusión en el régimen, deberán adherirse de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, sólo respecto de las cotizaciones previsionales que les correspondan.


Art. 4°.- La condición de pequeño contribuyente se acreditará, hasta la finalización del mes inmediato siguiente al de adhesión, mediante la constancia de presentación y la credencial para el pago (formulario F. 152 o F. 153 o F. 154, según corresponda) emitida por el sistema.

Transcurrido dicho período, la acreditación deberá realizarse mediante la constancia de opción prevista en la Resolución General N° 1.817 su modificatoria y complementaria.

Dentro del referido lapso, este Organismo remitirá una clave de confirmación al domicilio declarado por el contribuyente.

La citada clave, servirá para que el responsable, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) confirme, con carácter obligatorio, su domicilio a efectos de la adhesión.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, impedirá la obtención de la constancia de opción correspondiente. Dicha situación podrá regularizarse concurriendo a la dependencia de este Organismo en la cual el contribuyente se encuentra inscripto, a los efectos de ratificar o rectificar el domicilio fiscal denunciado.


Art. 5°.- A los fines previstos en el último párrafo del artículo anterior, además de los recaudos propios que para cada caso se establecen, deberá acreditarse la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado, acompañando de corresponder, el Documento Nacional de Identidad donde conste el indicado domicilio y, como mínimo, DOS (2) de las siguientes constancias:

a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.

b) Acta de constatación notarial.

c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable, respecto del citado domicilio.

d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de "leasing", del inmueble cuyo domicilio se denuncia.

e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito donde conste dicho domicilio, cuando el solicitante sea el titular de tales servicios.

f) Fotocopia de la habilitación municipal o autorización municipal equivalente de ese inmueble, cuando la actividad del solicitante se ejecute en aquél y se requiera de la misma.

En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, el funcionario interviniente podrá requerir o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio denunciado.


B - Efectos de la adhesión


Art. 6°.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se efectuó la presentación de la solicitud de adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades, que será a partir del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan las condiciones previstas a tal fin en el "Anexo". No obstante, en este último caso, los responsables estarán obligados a efectuar el primer pago mensual, a partir del mes siguiente del indicado inicio.


C - Solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)


Art. 7°.- Los sujetos que no posean la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS).

La solicitud se realizará ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, mediante la presentación del formulario de declaración jurada que para cada sujeto, se indica a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada F. 183/F.

b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles: formulario de declaración jurada F. 183 /J.


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Art. 8°.- A los fines previstos en el artículo anterior, juntamente con los mencionados formularios de declaración jurada, los responsables deberán:

a) Personas físicas:

1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: exhibir el documento nacional de identidad o, en su caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.

2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.

b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante y exhibir el original de la misma.

c) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo anterior: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del formulario de inscripción ante este Organismo, correspondiente a cada uno de los integrantes.

Como comprobante de la presentación de los formularios de declaración jurada F. 183/F o F. 183/J, según corresponda, se entregará al solicitante el duplicado del formulario, debidamente intervenido, con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.


D - Inicio de actividades


Art. 9º La actualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13 del "Anexo", no se efectuará cuando se trate de un pequeño contribuyente eventual o un pequeño contribuyente eventual social.


E - Opción de la obra social


Art. 10.- El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá optar por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660, con excepción de aquéllos que se encuentran en crisis, según los términos del Decreto N° 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.

En su caso, deberá unificar la cotización con destino al sistema de salud, con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aun cuando se trate de una entidad en situación de crisis. A tal fin deberá identificar la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) que habilita la unificación.

En oportunidad de la adhesión, el monotributista deberá identificar a los integrantes del grupo familiar primario, a los cuales desea integrar a la cobertura médico asistencial.

En todos los casos, una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 504, del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.

Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), deberán realizarse a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) ingresando en la opción "Monotributo", ello sin perjuicio de la obligación de realizar todos los trámites administrativos correspondientes en la sede del Agente de Salud respectivo.


Art. 11.- Los integrantes del grupo familiar no podrán incorporarse en calidad de adherentes al Régimen Simplificado (RS), cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:

a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,

b) los menores de 18 años,

c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13 de la Ley N° 24.476,

d) los locadores de bienes muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no se encuentren organizados en forma de empresa),

e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.

Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales, tampoco podrán incorporarse como titulares o los integrantes de su grupo familiar al Régimen Nacional de Obras Sociales.


CAPITULO II - PARAMETROS


Art. 12.- A los fines de la adhesión, recategorización y en su caso permanencia en el régimen, deberá observarse lo siguiente:

a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago, hayan operado en el período que corresponda.

b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:

1. El parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento, oficina, etc. de mayor superficie afectada a la actividad, y

2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie.

No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas, deberá ser tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso f) del Artículo 21 del "Anexo", reglamentado por el Artículo 23 del Decreto N° 806/04.


Art. 13.- Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

- Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en alojamientos por hora.

- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

- Locaciones de bienes inmuebles.

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

- Lavaderos de automotores.

- Expendio de helados.

- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).

- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a CUATROCIENTOS MIL (400.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado.

Esta Administración Federal evaluará la procedencia de mantener las excepciones señaladas precedentemente, en base al análisis periódico de las distintas actividades económicas involucradas.


CAPITULO III - RECATEGORIZACION CUATRIMESTRAL

A - Requisitos y formalidades


Art. 14.- Para efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en el "Anexo", por el Decreto N° 806/04 y por la presente norma.

A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el Artículo 2°, accediendo a la opción "Recategorización Cuatrimestral".


B - Determinación de la recategorización


Art. 15.- Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses a la finalización de cada cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse conforme a la actividad desarrollada.


C - Sujetos no obligados a recategorizarse


Art. 16.- Los responsables no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 14 cuando:

a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS).

b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya terminado un cuatrimestre calendario completo.

Los sujetos comprendidos en el inciso a) continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría, mientras que en la situación señalada en el inciso b), los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividad.


D - Plazo para la recategorización


Art. 17.- La recategorización en el Régimen Simplificado (RS) se efectuará hasta el día 7 de los meses de mayo, septiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).


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E - Período comprendido en la recategorización. Obligación de pago


Art. 18.- Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.


F - Falta de recategorización


Art. 19.- La falta de recategorización en los términos previstos en el Artículo 14, implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.


CAPITULO IV - MODIFICACION DE DATOS Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION

A - Formalidades para la modificación de datos o cancelación de la inscripción


Art. 20.- La modificación de datos (cambio de domicilio, cantidad de integrantes de la sociedad o condominio) o la solicitud de cancelación de inscripción (baja por cese de actividades, renuncia o exclusión), deberá efectuarse en la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 183/F de tratarse de personas físicas /sucesiones indivisas, o F. 183/J para el caso de sociedades de hecho/sociedades comerciales irregulares/ condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.

Dichos formularios podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias o transferirse desde el sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar).


B - Baja por cese de la actividad


Art. 21.- Tratándose de la baja por cese de actividades, su otorgamiento corresponderá sin más requisitos que la sola presentación de la solicitud. En tal situación, los contribuyentes podrán optar, en cualquier momento, por su adhesión al régimen.

La solicitud respectiva, producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectuó.


C - Baja automática


Artículo 22. - Derogado por Resolución General Nº 2322/2007 AFIP


D - Exclusión automática


Art. 23.- De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 21 del "Anexo", el responsable deberá comunicar dicha circunstancia a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos desde aquél en que hubiere acaecido el hecho, mediante el procedimiento normado en el Artículo 20.


Art. 24.- No configuran causal de exclusión en los términos previstos en el Artículo 21 inciso e) del "Anexo", las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), conforme a las normas aduaneras vigentes, que se indican a continuación:

a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.

b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos con deficiencia de material o de fabricación.

c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.


E - Modificaciones que producen la sustitución de la credencial para el pago


Art. 25.- La credencial para el pago deberá ser sustituida con motivo de la recategorización cuatrimestral o en los demás casos en que se produzcan modificaciones en los datos que determinan el Código Unico de Revista (CUR).

Dichas modificaciones se podrán verificar en cualquiera de sus componentes:

a) Impuesto Integrado: por error o categorización de oficio.

b) Cotizaciones Previsionales Fijas: opción por el Régimen de Capitalización u opción por el Régimen de Reparto con la totalidad de los beneficios, jubilación, relación de dependencia, aporte a cajas profesionales, opción por realizar aportes adicionales al régimen de capitalización o reparto, declinar el pago del aporte adicional, quedar obligado o desobligado de ingresar cotizaciones a la seguridad social, alcanzar la edad de 18 años, inicio o finalización de contrato de trabajo ejecutado en relación de dependencia, acceder a un beneficio de jubilación, etc.

c) Obra Social: alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.

La obtención de la nueva credencial para el pago (formulario F. 152, F. 153 o F. 154, según corresponda), deberá efectuarse a través del sitio "web" de este Organismo (http//www.afip.gov.ar), ingresando a la opción "Trámites con Clave Fiscal/Monotributo/Modificación de Datos".


CAPITULO V - ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE


Art. 26.- Los pequeños contribuyentes deberán obtener vía "Internet", a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), la constancia de opción al Régimen Simplificado (RS), según lo previsto en la Resolución General N° 1.817 su modificatoria y complementaria.

A tal fin deberán observarse las indicaciones que se detallan en el "Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet", al que se accede a través de la "Ayuda" que brinda el sistema.


Art. 27.- Los responsables del Régimen Simplificado (RS), quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:

a) La constancia de opción al Régimen Simplificado (RS), a que se refiere el artículo anterior, y

b) el comprobante de pago -original o fotocopia-, correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).

Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.

No corresponderá la exhibición del comprobante de pago, cuando el mismo se efectúe por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1.644 o mediante débito directo en cuenta bancaria.


CAPITULO VI - PAGOS A REALIZAR

A - Obligación mensual


Art. 28.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 7 del correspondiente mes, mediante:

a) Depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada.

b) Transferencia electrónica de fondos de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 942, su modificatoria y complementarias.

c) Débito en cuenta a través de cajero automático.

d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria donde se encuentra radicada su cuenta. Las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente.

Asimismo podrán solicitar -sin costo- la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal" en cualquier sucursal o en la casa central del Banco de la Nación Argentina, conforme lo prevé la Resolución General Nº 1.822.

e) Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 1.644.

El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la credencial para el pago (formularios F. 152, F. 153 o F 154, según corresponda).

El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria receptora (por ventanilla, cajero automático o "home banking"), o el resumen mensual de cuenta respectivo, donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T) del deudor y el importe de la obligación mensual.

Los aludidos sujetos podrán, entre otras aplicaciones previstas, visualizar información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso a la "Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos" que opera en línea a través de la red de "Internet" en el sitio institucional (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.996.


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B - Ingreso de cotizaciones previsionales fijas


Texto vigente según Resolución General Nº 2538/2009 AFIP

ARTICULO 29.- Las cotizaciones previsionales fijas no son fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (CUR) generado como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión. A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados al régimen, deberá ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a los importes que surgen por aplicación del mecanismo de ajuste establecido por la Resolución Conjunta N° 62 del ex Ministerio de Economía y Producción y N° 50 del Ministerio de Salud del 14 de febrero de 2008, en función de los valores fijados por la Resolución N° 1.765 del Ministerio de Salud del 24 de diciembre de 2008, los que para cada caso, se indican a continuación:visualizar valores


Art. 30.- Los aportes adicionales con destino al régimen de capitalización o reparto, así como las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar. Dicha comunicación deberá efectuarla mediante transacción en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) ingresando a la opción "Monotributo", a efectos de obtener una nueva credencial para el pago conforme a lo previsto en el Artículo 25.


Art. 31.- Los pequeños contribuyentes podrán ingresar los aportes voluntarios o convenidos, conforme a lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.


Art. 32.- Resultan exceptuados de ingresar cotizaciones al régimen de la seguridad social para pequeños contribuyentes, los siguientes sujetos:

a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales,

b) los menores de 18 años,

c) los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el Artículo 13, primer párrafo, de la Ley N° 24.476 y sus modificaciones,

d) los locadores de bienes muebles y/o inmuebles, y

e) las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al régimen que opten por la permanencia en el mismo.


Art. 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a) y d), podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas y podrán acceder a los beneficios indicados en el Artículo 43 del "Anexo".


C - Ingreso de otros conceptos


Art. 34.- Para el ingreso de ajustes, pagos a cuenta, diferencias -incluidas las que resulten por aplicación de los Artículos 35 y 36 del "Anexo"-, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, como así también los aportes voluntarios o convenidos conforme a lo previsto por los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se utilizará el formulario F. 155 -volante de pago-, que se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El comprobante del pago respectivo será el tique que entregue la entidad bancaria.

El formulario a que se refiere el párrafo anterior, podrá transferirse desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) o en cualquiera de las dependencias del mismo.


D - Incentivo al cumplimiento


Art. 35.- El reintegro indicado en el Artículo 27 del Decreto N° 806/04, se efectuará durante el mes de enero de cada año calendario y se otorgará únicamente a aquellos contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante las siguientes modalidades:

a) Débito directo en cuenta bancaria.

b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.

A dichos efectos, el importe correspondiente al reintegro será efectuado automáticamente mediante acreditación en la cuenta adherida al servicio o en la correspondiente a la tarjeta de crédito respectiva.


TITULO II - NORMAS RELATIVAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA Y DE PROCEDIMIENTO

CAPITULO I - OPERACIONES RECURRENTES


Art. 36.- A los efectos de las limitaciones dispuestas en el Artículo 30, tercer párrafo, del "Anexo", revisten el carácter de "recurrentes", las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:

a) VEINTITRES (23), de tratarse de compras, o

b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.


A - Anticipos

CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES


Art. 37.- Los contribuyentes o responsables obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberán continuar cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exentos de la citada obligación.

Cuando la obligación esté referida a anticipos del impuesto a las ganancias, lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el régimen, corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que se ingresa al Régimen Simplificado (RS), a fin de establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de los mismos, en cuyo caso en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias.

La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.


B - Obligaciones de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS). Presentación de declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias


Art. 38.- El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), deberá presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias cuando:

a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida en que se hayan efectuado actividades sujetas al impuesto a las ganancias con anterioridad a su incorporación, o

b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto a las ganancias, respecto de las actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al precitado régimen.


C - Resultado atribuible. Deducciones. Patrimonio a declarar


Art. 39.- Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.

Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta aquel en que se solicite la baja del Régimen Simplificado (RS), ambos inclusive, deberán consignarse como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.

Las deducciones previstas en el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si corresponden, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 de dicha ley.

El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.


D - Determinación e ingreso del gravamen


Art. 40.- Los sujetos que resulten responsables de continuar presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, por las actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de este gravamen, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.


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E - Sujetos comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial


Art. 41.- Los contribuyentes o responsables adheridos al Régimen Simplificado (RS) y comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecidos por la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que hayan efectuado la adhesión al régimen.

La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no comprende las obligaciones de:

a) Información de los sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias).

b) Planes de facilidades de pago por los cuales este organismo establezca que serán controlados por el aludido sistema.


TITULO III - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES

A - Adhesión


Art. 42.- Los pequeños contribuyentes eventuales deberán cumplir los requisitos y formalidades establecidos en el Título I, Capítulo I y las disposiciones que se indican en el presente título.


B - Obligaciones de los sujetos


Art. 43.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), en su condición de pequeños contribuyentes eventuales, deberán realizar pagos cuatrimestrales, hasta el día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestres calendarios, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial para el pago (formulario F. 154), la que deberá ser presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.

No se encuentran obligados a efectuar los pagos cuatrimestrales previstos en el párrafo precedente:

a) Los pequeños contribuyentes eventuales que desarrollen actividades agropecuarias. A tal fin se entenderá por desarrollo de actividades agropecuarias las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie -mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones.

b) Los pequeños contribuyentes eventuales asociados a cooperativas de trabajo.

En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en los Anexos I y II, de la presente.


Art. 44.- A efectos de lo previsto en los Artículos 35 y 36 del "Anexo", esta Administración Federal remitirá al domicilio de los pequeños contribuyentes, el detalle de las cotizaciones previsionales que debieron ingresar al Régimen Simplificado (RS) y de los pagos a cuenta, así como de las retenciones que les fueron practicadas, registrados hasta el último día hábil de cada año. Dicha información también podrá obtenerse a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar).

Cuando el contribuyente considere que dicha información es incorrecta, deberá concurrir a la dependencia del Organismo en la que se encuentre inscripto, con los comprobantes de pagos a cuenta efectuados, o en su caso de las retenciones que hubieren sufrido y la constancia de adhesión, a efectos de subsanar las diferencias.

El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados artículos del "Anexo", deberá ingresarse hasta el 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.

Para abonar el saldo adeudado en concepto de cotizaciones fijas se utilizará el volante de pago Formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, el cual se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. El tique que entregue la entidad bancaria será el comprobante de pago.


TITULO IV - PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL (MONOTRIBUTO SOCIAL)


Art. 45.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), será tramitada ante dicho Ministerio, una vez emitida la correspondiente resolución mediante la cual se reconozca a los sujetos, su condición de efectores sociales.

Dicha adhesión procederá en la medida que este Organismo verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el "Anexo".

El citado ministerio y este Organismo, intervendrán, a los fines señalados, conforme a lo dispuesto en la Resolución Conjunta Nº 2.190/04 (MDS) y Resolución General Nº 1.711 (AFIP).


Texto vigente según Resolución General Nº 2294/2007 AFIP

ARTICULO 46.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Local del Ministerio de Desarrollo Social, en tanto no se trate de pequeños contribuyentes eventuales sociales, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previsionales con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario denunciado al momento de su inscripción. El mencionado ingreso deberá efectuarse utilizando la credencial para el pago (Formulario F. 152).


TITULO V - REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADORES


Art. 47.- A partir del 1 de julio de 2004, los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto según Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.


Art. 48.- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar el alta en calidad de empleadores -en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad-, ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos, con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.


TITULO VI - COOPERATIVAS DE TRABAJO

A - Adhesión


Art. 49.- Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal, deberán previamente solicitar su inscripción con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, y presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que informarán la nómina de asociados a la misma y su condición tributaria.


Art. 50.- Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 48 del "Anexo", a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I, Capítulo I y con las disposiciones que se indican en el presente título.

Los mencionados sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al Régimen Simplificado (RS) conforme a lo previsto en los Artículos 7° y 8° de la presente.


B - Efectores asociados a cooperativas


Art. 51.- Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, deberán realizar en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.


Art. 52.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los asociados a las cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, será resuelta por este Organismo dentro del término de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido registro nacional.

Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado, revestirán el carácter de pequeño contribuyente eventual social o monotributista social, según corresponda.

Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesión de los asociados a las cooperativas de trabajo, a los citados sujetos les serán de aplicación las normas previstas por los respectivos regímenes generales vigentes, desde la fecha de inscripción de la cooperativa en el citado registro nacional.


C - Ingreso


Art. 53.- A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 del "Anexo", será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Anexo II de la presente.

Asimismo, cuando corresponda el ingreso de la obligación mensual, para efectuar el pago a través de entidades bancarias se deberá obtener la correspondiente credencial para el pago, mediante el procedimiento que se indica en el Anexo III de la presente.


TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 54.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.


Texto vigente según Resolución General Nº 2230/2007 AFIP

A los efectos de la obtención de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la modificación de datos, dispuestas en los Artículos 7º y 20, respectivamente, así como la adhesión y categorización en el régimen, deberán considerarse los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" -Formulario Nº 150- aprobado por la Resolución General Nº 485.".


Art. 56.- Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), no deberán considerarse las actividades enunciadas en el Artículo 11 del Decreto N° 806/04.


Art. 57.- Apruébanse los Anexos I a III, que forman parte de la presente.


Art. 58.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 59.- Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 1.695, 1.699, 1.703, 1.708, 1.731, 1.780, 1.792, 1.803, 1.819 y 2.036; las Notas Externas Nros. 4/04 y 11/04 y el último título y su contenido de la Nota Externa N° 9/04 a partir de la fecha indicada en el Artículo 58, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

No obstante, mantienen su vigencia la modificación introducida a la Resolución General N° 3.431 (DGI) por el Artículo 56, así como las derogaciones dispuestas en el Artículo 61, ambos de la Resolución General N° 1.699, sus modificatorias y complementarias, y los formularios F. 152, F. 153, F. 154, F. 155, F. 158, F. 184/F, F. 184/J, F. 183/F y F. 183/J.

Asimismo, los formularios de declaración jurada F. 165 y F.170, los volantes de pago F.128, F.166 y F.179 y las credenciales de pago F.162, F. 163 y F. 167, continuarán vigentes para los períodos fiscales vencidos con anterioridad a julio de 2004.


Art. 60.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo II - Texto Según Resolución General 2294/2007 (AFIP)

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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