ANEXO IV- Texto según Resolución General N° 4562
PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASION DE LA EXPORTACION
1. DISPOSICIONES GENERALES
El declarante de la destinación de exportación para consumo a nivel de ítem de producto exportado, declara el número de Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o de Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) utilizado y, en el campo "Cancelaciones", el número de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), el ítem, el subítem, la cantidad de unidades a ser deducidas en orden a la cantidad del bien exportado. Las cantidades de insumos deducidos por el declarante a través de este mecanismo deben ser concordantes y proporcionales a las aprobadas por la Secretaría de Comercio en el CTC/CTIT respectivo.
Los procesos relativos a la gestión de registro y trámite del CTIT se efectúan por medios informáticos y los datos relativos a estas gestiones, incluyendo identificadores, insumos, productos finales, proporciones relativas, etc., se intercambian telemáticamente entre los sistemas de la Secretaría de Comercio y de esta Administración Federal. El Informe Técnico Preliminar (ITP) constituye una etapa previa del CTIT necesaria para su aprobación y en esa condición, sus datos serán remitidos en idénticas condiciones.
La cancelación efectuada por el declarante, a través del sistema, constituye una declaración informática del uso aplicado al insumo según las cantidades exportadas del bien obtenido en el proceso productivo. Ello, junto al proceso productivo aprobado por la autoridad competente, a través del CTC/CTIT respectivo, constituyen los elementos básicos a utilizar por el Servicio Aduanero para proceder a la "Aprobación Técnica" de la cancelación efectuada.
2. REBAJA DE UN UNICO INSUMO UTILIZADO EN LA ELABORACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS O COPRODUCTOS OBTENIDOS DE UN MISMO PROCESO INDUSTRIAL
Cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial resulten productos, subproductos o coproductos, a fin de la rebaja de insumos importados temporariamente, en ocasión de su exportación, utilizando el procedimiento descripto en la Resolución General Nº 1796 y su modificatoria, se realiza la afectación de las cantidades de insumo de acuerdo con el balance de masas correspondiente según la relación insumo/producto tipificada en el CTC/CTIT respectivo.
En el caso de tipificarse un único porcentaje de pérdidas, residuos o sobrantes sin valor comercial para la totalidad de los productos obtenidos, y aquéllos sean intangibles, dicho porcentaje se prorratea a cada producto de acuerdo con el porcentaje de las masas relativas producidas. De tratarse de pérdidas tangibles, la totalidad tipificada se documenta por el Subrégimen IC84, mediante el procedimiento establecido en el punto 4, Apartado b), inciso 1, del presente Anexo.
EJEMPLO SEGUN CTC/CTIT EMITIDO:
Sobre 1000 Kg de insumos importados temporariamente, se obtiene:
170 Kg PRODUCTO A
790 Kg PRODUCTO B
40 Kg PERDIDAS
RENDIMIENTO
17% PRODUCTO A——— 170 kg/1.000 Kg Insumo
79% PRODUCTO B
——— 790 kg/1.000 Kg Insumo
4% PERDIDA
——— 40 kg/1.000 Kg Insumo
3. OBTENCIÓN DEL VALOR IMPONIBLE EN LA EXPORTACIÓN PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2.
A fin de la integración del campo “Insumos Importados Temporariamente” correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten DOS (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser exportados, se aplica un FACTOR DE PONDERACIÓN.
Entiéndase como FACTOR DE PONDERACIÓN el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales.
El FACTOR DE PONDERACIÓN definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores FOB de todos los productos finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo, considerando todos los valores FOB en las cantidades tipificadas en el respectivo CTIT. El resultado expresado en porcentaje, será el FACTOR DE PONDERACIÓN, el cual deberá declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo previsto a tal fin.
Dicho factor se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, a fin de su integración en el campo “Insumos Importados Temporariamente” para la obtención del valor imponible de cada exportación.
Al sólo efecto de la determinación del FACTOR DE PONDERACIÓN, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la fecha de registro de la solicitud de DIT del insumo.
EJEMPLO DE CÁLCULO PARA LA OBTENCIÓN DEL FACTOR DE PONDERACIÓN:
CIF INSUMO = U$S 100/1.000 kg
FOB PRODUCTO A = U$S 220/1.000 kg
FOB PRODUCTO B = U$S 150/1.000 kg
FOB PRODUCTO C = U$S 130/1.000 kg
Todos ellos a la fecha de registro de la DIT.
FACTOR DE PONDERACIÓN PARA EL PRODUCTO A:
[(FOB PRODUCTO A * CTITA) / (FOB PRODUCTO A * CTITA + FOB
PRODUCTO B * CTITB + FOB PRODUCTO C * CTITC) *100 = (U$S 220*0,17)/( U$S 220*0,17+ U$S 150*0,79+ U$S 130*0,04)]*100= 23,21%
IMPORTE A DEDUCIR DEL FOB DE EXPORTACIÓN COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A:
(CIF INSUMO * FACTOR DE PONDERACIÓN PRODUCTO A) = U$S 1001 * 23,21% = U$S 23,212
1 Valor CIF cada 1.000 kg de insumo importado temporariamente.
2 Importe a deducir cada 1.000 kg de insumo importado temporariamente.
VALOR IMPONIBLE DE PRODUCTO A:
(FOB PRODUCTO A * CTITA) – IMPORTE A DEDUCIR COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A = (U$S 220 * 0,17) – U$S 23,21 = U$S 14,19 por cada 1.000 kg de insumo = U$S 14,19 por cada 170 kg de PRODUCTO A.
Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el presente ejemplo serán:
PRODUCTO A: 23,21%
PRODUCTO B: 73,56%
PRODUCTO C: 3,23%.
4. APLICACION DE LOS CTC/CTIT EN DESTINACIONES ADUANERAS
a) Mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera:
Se documentarán mediante los Subregímenes EC16, IC82 o IG82, según se exporten o importen para consumo.
Estas mermas, residuos y sobrantes deben deducirse en todos los casos de la relación insumo/producto contenida en el CTC/CTIT correspondiente, para la correcta descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones del producto resultante, es decir, que la cantidad de las mismas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
b) Pérdidas sin valor comercial:
En el caso de pérdidas —consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, sin valor comercial, no estando por ello sujetas a tratamiento arancelario de importación para consumo—, pueden darse DOS (2) situaciones:
1) Pérdidas tangibles, con existencia real, o
2) pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo.
Los porcentajes de pérdidas tipificados en los CTC/CTIT respectivos serán considerados por el Servicio Aduanero como valores máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta dicho límite, para la correcta exportación de la mercadería resultante.
Las pérdidas tangibles e intangibles deberán ser comprometidas directamente por el declarante, al momento de efectivizarse la descarga de los insumos importados temporariamente, conforme las siguientes pautas:
1. Las pérdidas tangibles deben deducirse de la relación insumo/producto contenida en los CTC/CTIT correspondientes y su cantidad debe ser registrada mediante el Subrégimen IC84, con valor simbólico de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y sin tratamiento tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
2. Las pérdidas intangibles no deben deducirse de la relación insumo/producto contenidas en los CTC/CTIT correspondientes. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y el valor CIF correspondiente a las mismas debe incluirse en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
c) Unidades declaradas:
En otro orden, las unidades que se descarguen en los EC03 deben ser las mismas que se consignen en los CTC/CTIT respectivos, como también las consignadas en la correspondiente destinación suspensiva que se cancela.
Cuando los insumos se facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el CTC/CTIT respectivo, para documentar la DIT pertinente se debe realizar la conversión de unidades correspondiente a efectos de buscar la identidad señalada, siempre que sean unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), pudiendo utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los totales facturados. Esta excepción, resulta únicamente válida para las importaciones temporarias, debiendo el resto de las destinaciones ajustarse a las previsiones de la Resolución Nº 2.437/96 (ANA).
5. VALOR IMPONIBLE Y BASE DE CÁLCULO A DECLARAR CUANDO EL CIF DE LOS INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE SEA SUPERIOR AL VALOR DEL PRODUCTO RESULTANTE, AL MOMENTO DE SU EXPORTACIÓN
En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 25 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, los derechos y estímulos a la exportación deberán ser liquidados sobre el “Valor Agregado Nacional”, el cual deberá ser comprometido por el declarante y será considerado como valor imponible y base para el cálculo de la liquidación de derechos y estímulos a la exportación.
La respectiva autoliquidación se habilitará, en el Sistema Informático MALVINA (SIM), a nivel ítem, la cual desplegará los siguientes datos complementarios:
A) VALOR-AGREG-NAC”: Valor Agregado Nacional.
B) MANOBDIRECINC”: Mano de obra directa incorporada en el proceso de producción.
C) GASDIREINDPP”: Gastos directos e indirectos de fabricación/comercia-lización asumidos en el proceso productivo.
D) MARBENEXPMERC”: Margen de contribución (Beneficio) que obtuvo la empresa por la exportación de la mercadería.
A los efectos de completar los datos mencionados precedentemente, se deberán declarar en cada caso los montos unitarios en moneda de curso legal, excepto para el dato: “VALOR-AGREG-NAC”, el cual se deberá completar ingresando el monto total en dólares estadounidenses (utilizando la cotización del tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina, al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la declaración).
En estos casos particulares, el pago de los beneficios a la exportación quedará supeditado a la conformidad del control ex post a cargo de las áreas de fiscalización de la Subdirección General de Control Aduanero. Asimismo, el usuario deberá complementar el procedimiento para la liquidación y pago de beneficios a la exportación, definido en el Anexo III de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.
Texto según Resolución General Nº 4462/2019 AFIP
PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASION DE LA EXPORTACION
1. DISPOSICIONES GENERALES
El declarante de la destinación de exportación para consumo a nivel de ítem de producto exportado, declara el número de Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o de Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) utilizado y, en el campo "Cancelaciones", el número de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), el ítem, el subítem, la cantidad de unidades a ser deducidas en orden a la cantidad del bien exportado. Las cantidades de insumos deducidos por el declarante a través de este mecanismo deben ser concordantes y proporcionales a las aprobadas por la Secretaría de Comercio en el CTC/CTIT respectivo. (Expresión "Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa" sustituida por la expresión "Secretaría de Comercio" por art. 3° de la Resolución General N° 4462/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante ello, la transmisión informática que deberán realizar los usuarios del régimen de reposición de stock previsto en el Anexo VII de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias será progresiva, conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio “Reposición de Stock” sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar))
Los procesos relativos a la gestión de registro y trámite del CTIT se efectúan por medios informáticos y los datos relativos a estas gestiones, incluyendo identificadores, insumos, productos finales, proporciones relativas, etc., se intercambian telemáticamente entre los sistemas de la Secretaría de Comercio y de esta Administración Federal. El Informe Técnico Preliminar (ITP) constituye una etapa previa del CTIT necesaria para su aprobación y en esa condición, sus datos serán remitidos en idénticas condiciones. (Expresión "Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa" sustituida por la expresión "Secretaría de Comercio" por art. 3° de la Resolución General N° 4462/2019 de la AFIP B.O. 22/04/2019. Vigencia: a partir de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante ello, la transmisión informática que deberán realizar los usuarios del régimen de reposición de stock previsto en el Anexo VII de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias será progresiva, conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio “Reposición de Stock” sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar))
La cancelación efectuada por el declarante, a través del sistema, constituye una declaración informática del uso aplicado al insumo según las cantidades exportadas del bien obtenido en el proceso productivo. Ello, junto al proceso productivo aprobado por la autoridad competente, a través del CTC/CTIT respectivo, constituyen los elementos básicos a utilizar por el Servicio Aduanero para proceder a la "Aprobación Técnica" de la cancelación efectuada.
2. REBAJA DE UN UNICO INSUMO UTILIZADO EN LA ELABORACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS O COPRODUCTOS OBTENIDOS DE UN MISMO PROCESO INDUSTRIAL
Cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial resulten productos, subproductos o coproductos, a fin de la rebaja de insumos importados temporariamente, en ocasión de su exportación, utilizando el procedimiento descripto en la Resolución General Nº 1796 y su modificatoria, se realiza la afectación de las cantidades de insumo de acuerdo con el balance de masas correspondiente según la relación insumo/producto tipificada en el CTC/CTIT respectivo.
En el caso de tipificarse un único porcentaje de pérdidas, residuos o sobrantes sin valor comercial para la totalidad de los productos obtenidos, y aquéllos sean intangibles, dicho porcentaje se prorratea a cada producto de acuerdo con el porcentaje de las masas relativas producidas. De tratarse de pérdidas tangibles, la totalidad tipificada se documenta por el Subrégimen IC84, mediante el procedimiento establecido en el punto 4, Apartado b), inciso 1, del presente Anexo.
EJEMPLO SEGUN CTC/CTIT EMITIDO:
Sobre 1000 Kg de insumos importados temporariamente, se obtiene:
170 Kg PRODUCTO A
790 Kg PRODUCTO B
40 Kg PERDIDAS
RENDIMIENTO
17% PRODUCTO A——— 170 kg/1.000 Kg Insumo
79% PRODUCTO B
——— 790 kg/1.000 Kg Insumo
4% PERDIDA
——— 40 kg/1.000 Kg Insumo
3. OBTENCION DEL VALOR IMPONIBLE EN LA EXPORTACION PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2
A fin de la integración del campo "Insumos Importados Temporariamente" correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten DOS (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser exportados, se aplica un FACTOR DE PONDERACION.
Entiéndase como FACTOR DE PONDERACION el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales.
El FACTOR DE PONDERACION definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores FOB de todos los productos finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo. El resultado expresado en porcentaje, será el FACTOR DE PONDERACION, el cual deberá declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo previsto a tal fin.
Dicho factor se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, a fin de su integración en el campo "Insumos Importados Temporariamente" para la obtención del valor imponible de cada exportación.
Al sólo efecto de la determinación del FACTOR DE PONDERACION, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la fecha de registro de la solicitud de DIT del insumo.
EJEMPLO DE CALCULO PARA LA OBTENCION DEL FACTOR DE PONDERACION:
CIF INSUMO = 100 U$S
FOB PRODUCTO A = 130 U$S
FOB PRODUCTO B = 150 U$S
FOB PRODUCTO C = 220 U$S
-----------------
TOTAL FOB (A+B+C) = 500 U$S
FACTOR DE PONDERACION PARA EL PRODUCTO A:
(130 U$S/500U$S) X 100 = 26%
IMPORTE A DEDUCIR DEL FOB DE EXPORTACION COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A:
100 U$S x 26% = 26 U$S
VALOR IMPONIBLE DE PRODUCTO A:
130 U$S - 26 U$S = 104 U$S
Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el presente ejemplo serán:
PRODUCTO A: 26%
PRODUCTO B: 30%
PRODUCTO C: 44%
4. APLICACION DE LOS CTC/CTIT EN DESTINACIONES ADUANERAS
a) Mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera:
Se documentarán mediante los Subregímenes EC16, IC82 o IG82, según se exporten o importen para consumo.
Estas mermas, residuos y sobrantes deben deducirse en todos los casos de la relación insumo/producto contenida en el CTC/CTIT correspondiente, para la correcta descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones del producto resultante, es decir, que la cantidad de las mismas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
b) Pérdidas sin valor comercial:
En el caso de pérdidas —consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, sin valor comercial, no estando por ello sujetas a tratamiento arancelario de importación para consumo—, pueden darse DOS (2) situaciones:
1) Pérdidas tangibles, con existencia real, o
2) pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo.
Los porcentajes de pérdidas tipificados en los CTC/CTIT respectivos serán considerados por el Servicio Aduanero como valores máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta dicho límite, para la correcta exportación de la mercadería resultante.
Las pérdidas tangibles e intangibles deberán ser comprometidas directamente por el declarante, al momento de efectivizarse la descarga de los insumos importados temporariamente, conforme las siguientes pautas:
1. Las pérdidas tangibles deben deducirse de la relación insumo/producto contenida en los CTC/CTIT correspondientes y su cantidad debe ser registrada mediante el Subrégimen IC84, con valor simbólico de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y sin tratamiento tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
2. Las pérdidas intangibles no deben deducirse de la relación insumo/producto contenidas en los CTC/CTIT correspondientes. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y el valor CIF correspondiente a las mismas debe incluirse en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
c) Unidades declaradas:
En otro orden, las unidades que se descarguen en los EC03 deben ser las mismas que se consignen en los CTC/CTIT respectivos, como también las consignadas en la correspondiente destinación suspensiva que se cancela.
Cuando los insumos se facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el CTC/CTIT respectivo, para documentar la DIT pertinente se debe realizar la conversión de unidades correspondiente a efectos de buscar la identidad señalada, siempre que sean unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), pudiendo utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los totales facturados. Esta excepción, resulta únicamente válida para las importaciones temporarias, debiendo el resto de las destinaciones ajustarse a las previsiones de la Resolución Nº 2.437/96 (ANA).
5. VALOR IMPONIBLE Y BASE DE CÁLCULO A DECLARAR CUANDO EL CIF DE LOS INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE SEA SUPERIOR AL VALOR DEL PRODUCTO RESULTANTE, AL MOMENTO DE SU EXPORTACIÓN
En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 25 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, los derechos y estímulos a la exportación deberán ser liquidados sobre el “Valor Agregado Nacional”, el cual deberá ser comprometido por el declarante y será considerado como valor imponible y base para el cálculo de la liquidación de derechos y estímulos a la exportación.
La respectiva autoliquidación se habilitará, en el Sistema Informático MALVINA (SIM), a nivel ítem, la cual desplegará los siguientes datos complementarios:
A) VALOR-AGREG-NAC”: Valor Agregado Nacional.
B) MANOBDIRECINC”: Mano de obra directa incorporada en el proceso de producción.
C) GASDIREINDPP”: Gastos directos e indirectos de fabricación/comercia-lización asumidos en el proceso productivo.
D) MARBENEXPMERC”: Margen de contribución (Beneficio) que obtuvo la empresa por la exportación de la mercadería.
A los efectos de completar los datos mencionados precedentemente, se deberán declarar en cada caso los montos unitarios en moneda de curso legal, excepto para el dato: “VALOR-AGREG-NAC”, el cual se deberá completar ingresando el monto total en dólares estadounidenses (utilizando la cotización del tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina, al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la declaración).
En estos casos particulares, el pago de los beneficios a la exportación quedará supeditado a la conformidad del control ex post a cargo de las áreas de fiscalización de la Subdirección General de Control Aduanero. Asimismo, el usuario deberá complementar el procedimiento para la liquidación y pago de beneficios a la exportación, definido en el Anexo III de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.
Texto según Resolución General Nº 3868/2016 AFIP
PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASION DE LA EXPORTACION
1. DISPOSICIONES GENERALES
El declarante de la destinación de exportación para consumo a nivel de ítem de producto exportado, declara el número de Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o de Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) utilizado y, en el campo "Cancelaciones", el número de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), el ítem, el subítem, la cantidad de unidades a ser deducidas en orden a la cantidad del bien exportado. Las cantidades de insumos deducidos por el declarante a través de este mecanismo deben ser concordantes y proporcionales a las aprobadas por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa en el CTC/CTIT respectivo.
Los procesos relativos a la gestión de registro y trámite del CTIT se efectúan por medios informáticos y los datos relativos a estas gestiones, incluyendo identificadores, insumos, productos finales, proporciones relativas, etc., se intercambian telemáticamente entre los sistemas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de esta Administración Federal. El Informe Técnico Preliminar (ITP) constituye una etapa previa del CTIT necesaria para su aprobación y en esa condición, sus datos serán remitidos en idénticas condiciones.
La cancelación efectuada por el declarante, a través del sistema, constituye una declaración informática del uso aplicado al insumo según las cantidades exportadas del bien obtenido en el proceso productivo. Ello, junto al proceso productivo aprobado por la autoridad competente, a través del CTC/CTIT respectivo, constituyen los elementos básicos a utilizar por el Servicio Aduanero para proceder a la "Aprobación Técnica" de la cancelación efectuada.
2. REBAJA DE UN UNICO INSUMO UTILIZADO EN LA ELABORACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS O COPRODUCTOS OBTENIDOS DE UN MISMO PROCESO INDUSTRIAL
Cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial resulten productos, subproductos o coproductos, a fin de la rebaja de insumos importados temporariamente, en ocasión de su exportación, utilizando el procedimiento descripto en la Resolución General Nº 1796 y su modificatoria, se realiza la afectación de las cantidades de insumo de acuerdo con el balance de masas correspondiente según la relación insumo/producto tipificada en el CTC/CTIT respectivo.
En el caso de tipificarse un único porcentaje de pérdidas, residuos o sobrantes sin valor comercial para la totalidad de los productos obtenidos, y aquéllos sean intangibles, dicho porcentaje se prorratea a cada producto de acuerdo con el porcentaje de las masas relativas producidas. De tratarse de pérdidas tangibles, la totalidad tipificada se documenta por el Subrégimen IC84, mediante el procedimiento establecido en el punto 4, Apartado b), inciso 1, del presente Anexo.
EJEMPLO SEGUN CTC/CTIT EMITIDO:
Sobre 1000 Kg de insumos importados temporariamente, se obtiene:
170 Kg PRODUCTO A
790 Kg PRODUCTO B
40 Kg PERDIDAS
RENDIMIENTO
17% PRODUCTO A——— 170 kg/1.000 Kg Insumo
79% PRODUCTO B ——— 790 kg/1.000 Kg Insumo
4% PERDIDA ——— 40 kg/1.000 Kg Insumo
3. OBTENCION DEL VALOR IMPONIBLE EN LA EXPORTACION PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2
A fin de la integración del campo "Insumos Importados Temporariamente" correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten DOS (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser exportados, se aplica un FACTOR DE PONDERACION.
Entiéndase como FACTOR DE PONDERACION el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales.
El FACTOR DE PONDERACION definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores FOB de todos los productos finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo. El resultado expresado en porcentaje, será el FACTOR DE PONDERACION, el cual deberá declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo previsto a tal fin.
Dicho factor se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, a fin de su integración en el campo "Insumos Importados Temporariamente" para la obtención del valor imponible de cada exportación.
Al sólo efecto de la determinación del FACTOR DE PONDERACION, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la fecha de registro de la solicitud de DIT del insumo.
EJEMPLO DE CALCULO PARA LA OBTENCION DEL FACTOR DE PONDERACION:
CIF INSUMO = 100 U$S
FOB PRODUCTO A = 130 U$S
FOB PRODUCTO B = 150 U$S
FOB PRODUCTO C = 220 U$S
-----------------
TOTAL FOB (A+B+C) = 500 U$S
FACTOR DE PONDERACION PARA EL PRODUCTO A:
(130 U$S/500U$S) X 100 = 26%
IMPORTE A DEDUCIR DEL FOB DE EXPORTACION COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A:
100 U$S x 26% = 26 U$S
VALOR IMPONIBLE DE PRODUCTO A:
130 U$S - 26 U$S = 104 U$S
Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el presente ejemplo serán:
PRODUCTO A: 26%
PRODUCTO B: 30%
PRODUCTO C: 44%
4. APLICACION DE LOS CTC/CTIT EN DESTINACIONES ADUANERAS
a) Mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera:
Se documentarán mediante los Subregímenes EC16, IC82 o IG82, según se exporten o importen para consumo.
Estas mermas, residuos y sobrantes deben deducirse en todos los casos de la relación insumo/producto contenida en el CTC/CTIT correspondiente, para la correcta descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones del producto resultante, es decir, que la cantidad de las mismas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
b) Pérdidas sin valor comercial:
En el caso de pérdidas —consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, sin valor comercial, no estando por ello sujetas a tratamiento arancelario de importación para consumo—, pueden darse DOS (2) situaciones:
1) Pérdidas tangibles, con existencia real, o
2) pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo.
Los porcentajes de pérdidas tipificados en los CTC/CTIT respectivos serán considerados por el Servicio Aduanero como valores máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta dicho límite, para la correcta exportación de la mercadería resultante.
Las pérdidas tangibles e intangibles deberán ser comprometidas directamente por el declarante, al momento de efectivizarse la descarga de los insumos importados temporariamente, conforme las siguientes pautas:
1. Las pérdidas tangibles deben deducirse de la relación insumo/producto contenida en los CTC/CTIT correspondientes y su cantidad debe ser registrada mediante el Subrégimen IC84, con valor simbólico de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y sin tratamiento tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
2. Las pérdidas intangibles no deben deducirse de la relación insumo/producto contenidas en los CTC/CTIT correspondientes. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y el valor CIF correspondiente a las mismas debe incluirse en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
c) Unidades declaradas:
En otro orden, las unidades que se descarguen en los EC03 deben ser las mismas que se consignen en los CTC/CTIT respectivos, como también las consignadas en la correspondiente destinación suspensiva que se cancela.
Cuando los insumos se facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el CTC/CTIT respectivo, para documentar la DIT pertinente se debe realizar la conversión de unidades correspondiente a efectos de buscar la identidad señalada, siempre que sean unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), pudiendo utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los totales facturados. Esta excepción, resulta únicamente válida para las importaciones temporarias, debiendo el resto de las destinaciones ajustarse a las previsiones de la Resolución Nº 2.437/96 (ANA).
5. PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE ACEITE DE SOJA, HARINA O PELLETS DE SOJA -Resolución Conjunta N° 5/16 (MP) y N° 7/16 (MHyFP)- (Punto incorporado por la Resolución General N° 3868/16 AFIP)
A los fines de la obtención del valor imponible en la exportación se deberá determinar el Coeficiente de Apropiación de Insumos Importados Temporalmente. Este coeficiente surgirá del cociente entre:
a) Numerador: el precio CIF declarado al momento de la oficialización de la destinación temporal del insumo (poroto de soja) y,
b) Denominador: la suma de los precios oficiales para el aceite, harina o pellets de soja y los precios de mercado o de referencia futuros vigentes, que se establezcan para el pellets de cáscara de soja. Todos ellos al momento de la oficialización de la destinación de importación temporal del insumo, ponderados por sus rindes físicos de acuerdo al Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) de cada importador, según ejemplo de los Cuadros N° 1, 2 y 3.
Cuadro N° 1. Ejemplos de Precios a la fecha de oficialización de la DIT
Producto |
Fecha de oficialización de la DIT |
Precio (u$s/tn) |
|
|
(1) |
Precios FOB oficiales |
|
|
Aceite de Soja - A granel |
00/00/0000 |
805 |
Harina o Pellets de Soja |
00/00/0000 |
464 |
Precios de Mercado |
|
|
Pellets de Cáscara de Soja |
00/00/0000 |
165 |
Precio CIF de importación |
|
|
Habas de Soja a Granel |
00/00/0000 |
478 |
Cuadro N° 2. Rendimiento en Producto Terminado del Insumo Importado Temporalmente según Tipificación
Producto |
Porcentaje |
|
(2) |
A - Aceite de Soja - A granel |
19% |
B - Harina o Pellets de Soja |
72% |
C - Pellets de Cáscara de Soja |
6% |
D - Pérdida |
3% |
Total sin pérdida |
97% |
Cuadro N° 3. Determinación del Coeficiente de Apropiación del Insumo Importado Temporalmente (CAI)
Concepto |
Cálculo |
Valor de kg. de producto elab. c/ 1 Tn soja |
Dólares por toneladas de soja importada |
Valor por Exportación |
|
|
|
A - Aceite de Soja - A granel |
805,00 u$s/tn x 19% |
153 |
|
B - Harina o Pellets de Soja |
464,00 u$s/tn x 72% |
334 |
|
C - Pellets de Cáscara de Soja |
165,00 u$s/tn x 6% |
10 |
|
E - Total Ingreso |
|
|
497 |
Valor Importación Temporal |
|
|
|
Habas de Soja a granel |
|
|
478 |
F - Total Costo Importación Temporal |
|
|
478 |
G - Coeficiente de Apropiación Insumo (F/E) |
478 / 497 |
|
0,962 |
Debido a que el momento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) es posterior al momento de la compra, el numerador y denominador de la fórmula pueden corresponder a realidades de mercado distintas. En caso que el coeficiente resultante del cálculo matemático sea superior a UNO (1) —caída de precios de mercado—, se pondrá como límite UNO (1).
Este coeficiente es aplicado al Valor FOB de cada uno de los productos resultantes al momento de su exportación, a efectos de calcular el valor de los insumos importados temporalmente, de acuerdo al ejemplo del Cuadro N° 4.
Valor FOB * Coeficiente de apropiación = Insumos Importados Temporarios, debiendo declararse dicho concepto en el campo “INSUMOS IMPORT. TEMPOR EN DÓLAR” del OM 1993 A-SIM, correspondiente al EC03
|
Todos los datos inherentes al cálculo del factor de ponderación deberán declararse y serán impresos en el OM 1993 A-SIM.
A los fines de la rebaja de las cantidades de los insumos importados temporalmente deberá aplicarse el procedimiento establecido en el punto 4. “Aplicación de los CTC/CTIT en destinaciones aduaneras” de este Anexo.
Cuadro N° 4. Determinación del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y determinación de la base imponible
—Supuesto: los precios de los productos elaborados al momento de la exportación son iguales que al momento de la oficialización de la DIT—
Exportación de |
Precios al momento de la oficialización de la exportación |
Kgs. obtenidos con 1 Tn de insumo importado |
Valor en dólares de kgs. obtenidos con 1 Tn de soja |
Coeficiente de apropiación Insumo |
Valor del insumo importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja |
Base imponible de producto elaborado con 1 tonelada de soja |
|
(3) |
(4) = (2) * 1000 |
(5) = (3) * (4)/1000 |
G |
(6) = (5) * G |
(7) = (5) - (6) |
A - Aceite de Soja - A |
805 |
190 |
153,0 |
0,962 |
147,12 |
5,83 |
B - Harina o Pellets de Soja |
464 |
720 |
334,1 |
0,962 |
321,35 |
12,73 |
C - Pellets de Cáscara de Soja |
165 |
60 |
9,9 |
0,962 |
9,52 |
0,38 |
Totales |
|
970 |
496,9 |
|
477,99 |
18,94 |
Cuadro N° 5. Ejemplo de determinación del Valor Importado a deducir en el momento de la exportación y determinación de la base imponible con precios distintos al momento de la oficialización de la DIT
—Supuesto: los precios de los productos elaborados al momento de la exportación están un 10% por encima del momento de la oficialización de la DIT—
Exportación de |
Precios al momento de la oficialización de la exportación |
Kgs. obtenidos con 1 Tn de insumo importado |
Valor en dólares de kgs. obtenidos con 1 Tn de soja |
Coeficiente de apropiación Insumo |
Valor del insumo importado a deducir por kg de product. elab. c/ 1 Tn soja |
Base imponible de producto elaborado con 1 tonelada de soja |
|
(3) |
(4) = (2) * 1000 |
(5) = (3) * (4)/1000 |
G |
(6) = (5) * G |
(7) = (5) - (6) |
A - Aceite de Soja - A granel |
885,5 |
190 |
168,2 |
0,962 |
161,84 |
6,41 |
B - Harina o Pellets de Soja |
510,4 |
720 |
367,5 |
0,962 |
353,49 |
14,00 |
C - Pellets de Cáscara de Soja |
181,5 |
60 |
10,9 |
0,962 |
10,48 |
0,41 |
Totales |
|
970 |
546,6 |
|
525,80 |
2 |
Texto original según Resolución General Nº 2147/2006 AFIP
PROCEDIMIENTO DE REBAJA DE INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE EN OCASION DE LA EXPORTACION
1. DISPOSICIONES GENERALES
El declarante de la destinación de exportación para consumo a nivel de ítem de producto exportado, declara el número de Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o de Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) utilizado y, en el campo "Cancelaciones", el número de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), el ítem, el subítem, la cantidad de unidades a ser deducidas en orden a la cantidad del bien exportado. Las cantidades de insumos deducidos por el declarante a través de este mecanismo deben ser concordantes y proporcionales a las aprobadas por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa en el CTC/CTIT respectivo.
Los procesos relativos a la gestión de registro y trámite del CTIT se efectúan por medios informáticos y los datos relativos a estas gestiones, incluyendo identificadores, insumos, productos finales, proporciones relativas, etc., se intercambian telemáticamente entre los sistemas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y de esta Administración Federal. El Informe Técnico Preliminar (ITP) constituye una etapa previa del CTIT necesaria para su aprobación y en esa condición, sus datos serán remitidos en idénticas condiciones.
La cancelación efectuada por el declarante, a través del sistema, constituye una declaración informática del uso aplicado al insumo según las cantidades exportadas del bien obtenido en el proceso productivo. Ello, junto al proceso productivo aprobado por la autoridad competente, a través del CTC/CTIT respectivo, constituyen los elementos básicos a utilizar por el Servicio Aduanero para proceder a la "Aprobación Técnica" de la cancelación efectuada.
2. REBAJA DE UN UNICO INSUMO UTILIZADO EN LA ELABORACION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS O COPRODUCTOS OBTENIDOS DE UN MISMO PROCESO INDUSTRIAL
Cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial resulten productos, subproductos o coproductos, a fin de la rebaja de insumos importados temporariamente, en ocasión de su exportación, utilizando el procedimiento descripto en la Resolución General Nº 1796 y su modificatoria, se realiza la afectación de las cantidades de insumo de acuerdo con el balance de masas correspondiente según la relación insumo/producto tipificada en el CTC/CTIT respectivo.
En el caso de tipificarse un único porcentaje de pérdidas, residuos o sobrantes sin valor comercial para la totalidad de los productos obtenidos, y aquéllos sean intangibles, dicho porcentaje se prorratea a cada producto de acuerdo con el porcentaje de las masas relativas producidas. De tratarse de pérdidas tangibles, la totalidad tipificada se documenta por el Subrégimen IC84, mediante el procedimiento establecido en el punto 4, Apartado b), inciso 1, del presente Anexo.
EJEMPLO SEGUN CTC/CTIT EMITIDO:
Sobre 1000 Kg de insumos importados temporariamente, se obtiene:
170 Kg PRODUCTO A
790 Kg PRODUCTO B
40 Kg PERDIDAS
RENDIMIENTO
17% PRODUCTO A——— 170 kg/1.000 Kg Insumo
79% PRODUCTO B ——— 790 kg/1.000 Kg Insumo
4% PERDIDA ——— 40 kg/1.000 Kg Insumo
3. OBTENCION DEL VALOR IMPONIBLE EN LA EXPORTACION PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL PUNTO 2
A fin de la integración del campo "Insumos Importados Temporariamente" correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten DOS (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser exportados, se aplica un FACTOR DE PONDERACION.
Entiéndase como FACTOR DE PONDERACION el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales.
El FACTOR DE PONDERACION definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores FOB de todos los productos finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo. El resultado expresado en porcentaje, será el FACTOR DE PONDERACION, el cual deberá declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo previsto a tal fin.
Dicho factor se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, a fin de su integración en el campo "Insumos Importados Temporariamente" para la obtención del valor imponible de cada exportación.
Al sólo efecto de la determinación del FACTOR DE PONDERACION, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la fecha de registro de la solicitud de DIT del insumo.
EJEMPLO DE CALCULO PARA LA OBTENCION DEL FACTOR DE PONDERACION:
CIF INSUMO = 100 U$S
FOB PRODUCTO A = 130 U$S
FOB PRODUCTO B = 150 U$S
FOB PRODUCTO C = 220 U$S
-----------------
TOTAL FOB (A+B+C) = 500 U$S
FACTOR DE PONDERACION PARA EL PRODUCTO A:
(130 U$S/500U$S) X 100 = 26%
IMPORTE A DEDUCIR DEL FOB DE EXPORTACION COMO INSUMO UTILIZADO PARA EL PRODUCTO A:
100 U$S x 26% = 26 U$S
VALOR IMPONIBLE DE PRODUCTO A:
130 U$S - 26 U$S = 104 U$S
Utilizando la misma metodología los Factores de Ponderación para el presente ejemplo serán:
PRODUCTO A: 26%
PRODUCTO B: 30%
PRODUCTO C: 44%
4. APLICACION DE LOS CTC/CTIT EN DESTINACIONES ADUANERAS
a) Mermas, residuos y sobrantes con valor comercial, sujetos a valoración aduanera:
Se documentarán mediante los Subregímenes EC16, IC82 o IG82, según se exporten o importen para consumo.
Estas mermas, residuos y sobrantes deben deducirse en todos los casos de la relación insumo/producto contenida en el CTC/CTIT correspondiente, para la correcta descarga de los insumos efectivamente utilizados en las exportaciones del producto resultante, es decir, que la cantidad de las mismas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
b) Pérdidas sin valor comercial:
En el caso de pérdidas —consideradas como tales las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, sin valor comercial, no estando por ello sujetas a tratamiento arancelario de importación para consumo—, pueden darse DOS (2) situaciones:
1) Pérdidas tangibles, con existencia real, o
2) pérdidas intangibles consumidas en el proceso productivo.
Los porcentajes de pérdidas tipificados en los CTC/CTIT respectivos serán considerados por el Servicio Aduanero como valores máximos, pudiendo fluctuar los mismos hasta dicho límite, para la correcta exportación de la mercadería resultante.
Las pérdidas tangibles e intangibles deberán ser comprometidas directamente por el declarante, al momento de efectivizarse la descarga de los insumos importados temporariamente, conforme las siguientes pautas:
1. Las pérdidas tangibles deben deducirse de la relación insumo/producto contenida en los CTC/CTIT correspondientes y su cantidad debe ser registrada mediante el Subrégimen IC84, con valor simbólico de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y sin tratamiento tributario. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas no debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y tampoco debe incluirse el valor CIF correspondiente a las mismas en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
2. Las pérdidas intangibles no deben deducirse de la relación insumo/producto contenidas en los CTC/CTIT correspondientes. En consecuencia, la cantidad de dichas pérdidas debe incluirse en el campo "Cancelaciones" de las correspondientes destinaciones de exportación para consumo del producto resultante y el valor CIF correspondiente a las mismas debe incluirse en el campo "Insumos Importados Temporariamente".
c) Unidades declaradas:
En otro orden, las unidades que se descarguen en los EC03 deben ser las mismas que se consignen en los CTC/CTIT respectivos, como también las consignadas en la correspondiente destinación suspensiva que se cancela.
Cuando los insumos se facturen en una unidad de venta distinta de la tipificada en el CTC/CTIT respectivo, para documentar la DIT pertinente se debe realizar la conversión de unidades correspondiente a efectos de buscar la identidad señalada, siempre que sean unidades del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), pudiendo utilizar múltiplos y submúltiplos de dicha unidad, para expresar los totales facturados. Esta excepción, resulta únicamente válida para las importaciones temporarias, debiendo el resto de las destinaciones ajustarse a las previsiones de la Resolución Nº 2.437/96 (ANA).