Texto original según Resolución General Nº 2118/2006 AFIP
REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
A - INCORPORACION AL REGIMEN. CONDICIONES PARA EJERCER LA OPCION
Los sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presente régimen, siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto a las ganancias e incorporados al "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", hubieran obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquél en que exterioricen su opción, ingresos brutos operativos iguales o superiores a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
Este organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Reorganización de sociedades en los términos previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este anexo.
b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar la inclusión en el presente régimen excepcional luego de cumplir el primer trimestre calendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos desde el inicio de sus actividades hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la solicitud, no resulte inferior al importe indicado en el primer párrafo.
B - TRAMITACION DE LA SOLICITUD
La solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse una vez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre o noviembre de cada año, y se formalizará mediante presentación de nota simple, por original y duplicado en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual los responsables —comprendidos en el artículo 10, inciso a) de esta resolución general— se encuentren inscriptos.
A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en el período considerado en el inciso b) del Capítulo A — según corresponda—, certificado por Contador Público independiente, con la firma legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad que corresponda, de la respectiva jurisdicción.
d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) del Capítulo A de este anexo.
e) Firma del solicitante y carácter que inviste —titular o director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados—.
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
De resultar procedente la solicitud interpuesta, este organismo autorizará la incorporación en el régimen excepcional de ingreso —dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de formulado el pedido—, mediante la inclusión en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la página mencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.
A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de retención en el presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, los agentes de retención deberán consultar la página "web" (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este organismo.
En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo competente dictará resolución fundada, que será notificada al interesado.
D - DETERMINACION E INGRESO
1. Los sujetos incorporados al régimen excepcional, deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, alícuotas y condiciones, previstos en la presente.
2. A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).
E - AUTORIZACION DE EXIMICION TOTAL O PARCIAL DE INGRESO
Cuando los sujetos indicados en el Capítulo A de este anexo, consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período fiscal darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso.
La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se tramitarán en la forma, plazos y condiciones previstos en los Capítulos A, H e I de este anexo, excepto en lo referente al ingreso de los importes emergentes de denegatorias de solicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán e ingresarán hasta el primer vencimiento fijado por el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE), que opere con posterioridad a la fecha de notificación, o a aquélla en quede firme el respectivo acto administrativo.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción —con beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2054/92— podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusión de ingreso — según corresponda—, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
F - REVOCATORIA. CAUSALES Y EFECTOS
1. En caso de constatarse la omisión de liquidar e ingresar —total o parcialmente— las obligaciones comprendidas en este anexo, o la realización de actos conducentes a la misma finalidad, este organismo podrá revocar la autorización otorgada de conformidad con el Capítulo C de este anexo.
2. Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el último párrafo del mencionado Capítulo C se incorporarán en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) y producirán efectos a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los sujetos quedarán obligados, a partir de la fecha en que produzcan efectos los respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman la calidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente, en el régimen general de retención dispuesto por esta resolución general.
Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafo precedente, deberán ser informados e ingresados, con más —en su caso— los intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SICORE).
G - OTRAS DISPOSICIONES
Los sujetos comprendidos en este régimen excepcional están obligados a adecuar sus registros a fin de permitir constatar, en forma rápida y sencilla, la determinación del importe del ingreso efectuado.
H - SOLICITUD DE AUTORIZACION
Los sujetos comprendidos en el Capítulo E de este anexo, a los efectos de solicitar la autorización de eximición total o parcial del ingreso, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento de cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos, etc.).
d) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma comprende.
e) Firma del solicitante y carácter que inviste. Si se trata de personas jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados.
I - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Este organismo autorizará provisionalmente la eximición total o parcial de ingreso, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizará mediante la inclusión en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje de reducción. Su vigencia no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.
Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a cuyos efectos tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen de retención establecido por la presente resolución general y podrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.
De resultar aceptado el pedido, este organismo incluirá en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) —con carácter de autorización definitiva— el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentaje de reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigencia de la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta en la citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.
En caso de no resultar procedente —total o parcialmente— el pedido formulado, el juez administrativo competente dictará resolución fundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación o de aquélla en que quede firme el respectivo acto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de las diferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el período que rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorios correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el artículo 15 de la presente resolución general.
Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de autorización, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal correspondiente o de su efectiva presentación, la que fuera anterior.
A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones provisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la página "web" (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este organismo.