CONSIDERANDO
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra - cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, un "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" y un régimen de reintegro del gravamen.
Que el Título III de la mencionada resolución general prevé el procedimiento especial de reintegro, al que tendrán derecho determinados responsables inscriptos en el mencionado "Registro" siempre que, entre otros requisitos y condiciones, consignen en la declaración jurada del gravamen el monto efectivamente reintegrado.
Que se hace necesario precisar el tratamiento a dispensar por parte de este organismo cuando no se cumpla con la obligación de declarar los importes objeto del reintegro.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación y Evaluación Operativa y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,