15 de Abril de 2005
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 19 de Abril de 2005
Boletín AFIP N° 94, Mayo de 2005, página 1048
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS. Exportación de cigarrillos. Normas Generales Complementarias - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones. Resolución General N° 1.859. Norma complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-EXPORTACION-CIGARRILLOS
VISTO
CONSIDERANDO
Que por la citada norma se modificaron los requisitos formales establecidos por el artículo 39 de la Ley N° 25.345, adecuando el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, respecto de los datos impresos que deben llevar los envases para el expendio de tabacos destinados a exportación.
Que corresponde precisar los alcances de la norma citada en el visto, en lo relativo al código numérico o alfanumérico propio del fabricante impreso en el envase del producto, así como el procedimiento de información de determinados requisitos a cumplir por los responsables en oportunidad de efectuar la primera operación de exportación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos por el punto 79. de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General N° 991 (DGI) y sus modificaciones, los requisitos que deben contener los envases de cigarrillos para exportación, referidos a "ubicación de la manufactura" y "nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social", se encuentran cumplidos mediante la utilización del código numérico o alfanumérico propio del fabricante -indicado en el inciso a) del último párrafo del mencionado punto- y del número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- El código numérico o alfanumérico mencionado en el artículo 1°, deberá representar, como mínimo:
a) Nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social.
b) Planta elaboradora.
c) Domicilio de la planta elaboradora.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Los fabricantes de cigarrillos deberán informar el código numérico o alfanumérico y los conceptos que se identifican en el mismo, con una antelación de CINCO (5) días hábiles administrativos a la primera exportación que realicen.
Dicha información se cumplirá mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito el responsable, la que deberá contener la fórmula prevista en el artículo 28 -in fine- del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De producirse modificaciones en los datos mínimos del código numérico o alfanumérico indicado en el artículo 2°, el responsable deberá comunicar dichas circunstancias en la forma y plazo indicados en el presente artículo.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alberto R. Abad