03 de Marzo de 2004
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 05 de Marzo de 2004
Boletín AFIP N° 81, Abril de 2004, página 769
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Resolución General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria. Su modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-CEREALES-LEGUMBRES-RETENCIONES IMPOSITIVAS-REFORMA LEGISLATIVA
VISTO
VISTO la Resolución General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, y un procedimiento especial de reintegro sistemático y parcial de las sumas retenidas.
Que en función de las evaluaciones realizadas respecto de la aplicación del referido régimen, corresponde eliminar de la norma del visto, la posibilidad de solicitar la cancelación de las contribuciones de la seguridad social mediante la suscripción de un convenio, a efectos de mantener la automaticidad del procedimiento, así como introducir modificaciones de orden operativo y de control.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9°, por el siguiente:
"Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores- consignatarios -incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas- y los mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1° actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar, por las operaciones por las que actuaron en tal carácter, con los saldos a favor de libre disponibilidad en el mencionado gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes)."
2. Sustitúyense en el artículo 11, las expresiones "...formulario C.1116- "B" (nuevo modelo)..." y "...formulario C.1116- "C" (nuevo modelo)...", por las expresiones "...formulario C1116-"B" y "...C1116-"C"....".
3. Elimínase el artículo 14.
4. Sustitúyense en los artículos 18, 19 y 20, las expresiones "...formulario C.1116- "B" (nuevo modelo)..." y "...formulario C.1116- "C" (nuevo modelo)...", por las expresiones "...formulario C1116-"B" y "...formulario C1116-"C"....".
5. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 34, por el siguiente:
"La liquidación del corredor no incluido en el "Registro", no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente."
6. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 40, por el siguiente:
"ARTICULO 40.- El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre el precio neto de venta -sobre el cual se determinó la retención conforme a lo dispuesto en el artículo 4°-, sujeta al régimen de retención que se establece por la presente, será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios indicados en el artículo 1°, inscritos en el "Registro", así como a los acopiadores por las operaciones cuyo origen sea de propia producción, debiendo cumplir con los requisitos y condiciones previstos en este título."
7. Sustitúyese el inciso b) del artículo 42, por el siguiente:
"b) Respecto de la operación:
1. Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en el artículo 1°, deberán documentarse mediante los formularios C1116-"B" o C1116-"C", según corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1.593 (AFIP) y Resolución N° 456/2003 (SAGPyA).
2. La operación deberá estar informada a este organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos según lo establecido en el artículo 19.
3. Deberá estar informado el código de operación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.
4. El importe de la retención practicada deberá estar informada por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
5. Los importes retenidos por aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor e informados a través de los siguientes códigos de retención, según corresponda:
- Código 785: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. a) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Adquirentes.
- Código 786: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. a) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Intermediarios.
- Código 787: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -Incluidos en el Registro Fiscal Art. 4° inc. a) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Exportadores.
- Código 794: Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. b) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Adquirentes.
- Código 795: Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. b) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Intermediarios.
- Código 796: Compra Venta de Arroz - Incluidos en el Registro Fiscal - Art. 4° inc. b) - Operaciones Primarias SUJETAS A DEVOLUCION - Exportadores.
6. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período."
8. Sustitúyese el Apartado B) del Título IV, por el siguiente:
"B) REGIMEN DE EXCEPCION
ARTICULO 56.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que no quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de la presente."
9. Sustitúyense en la referencia (10.1) del Anexo I, las expresiones "... formulario C.1116- "B" (nuevo modelo) ..." y "... formulario C.1116- "C" (nuevo modelo) ...", por las expresiones "... formulario C1116-"B" y "... formulario C1116-"C" ....".
10. Elimínase el Anexo IV.
11. Sustitúyese el Anexo VI por el que se aprueba y forma parte de esta resolución general.
Modifica a:
Textos Relacionados:
Deroga a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- La presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL N° 1.394, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1.646)
INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". DOCUMENTACION A PRESENTAR
a) De tratarse de un productor agropecuario:
1. Fotocopia del título de propiedad del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o
2. fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o
3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de productor, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo VII de la presente, y
4. fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27.
b) De tratarse de un acopiador:
1. Copia de los planos de la planta propia, o
2. fotocopia del estatuto de entidad cooperativa, o
3. certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de acopiador, de acuerdo con el modelo consignado en el Anexo VII de esta resolución general, y
4. fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27, y
5. fotocopia de los formularios de declaración jurada N° 460/F o N° 460/J, según el sujeto de que se trate, presentados de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
c) De tratarse de un corredor:
1. Personas físicas, empresas unipersonales y sociedades de hecho:
1.1. fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios, y
1.2. fotocopia certificada del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos.
2. Personas jurídicas:
2.1. Copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones,
2.2. copia certificada de la resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio, o de reunión de socios, etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder,
2.3. instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial),
2.4. fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.
La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.
d) De tratarse de otro operador:
1. Fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27.
En el citado formulario de declaración jurada N° 712 Nuevo Modelo se consignará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros "C.B.U." y "OTRO", respectivamente, del Rubro 1 - DATOS DEL CONTRIBUYENTE y a continuación una marca (x).
FIRMANTES
Alberto R. Abad