ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2766- RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010-
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:
"Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.".
"Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.".
"Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:
1º. Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;
b) falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del total adeudado por el concepto indicado;
d) negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.
3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aportes adeudados;
b) mora en el pago de los aportes: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los aportes adeudados.".
(1.2.) Ley Nº 22.161:
"Artículo 2º.- El empleador deberá: d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.".
"Artículo 5º.- Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:
I - Para el empleador:
b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del Artículo 3º;".
(1.3.) Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
- Primer párrafo, inciso g):
“g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.”
- Segundo párrafo:
“Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de TRES MIL PESOS ($ 3.000) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el Artículo 77 de esta ley.”.”
Artículo 4º.
(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5º.
(5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7º.
(7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.
Artículo 10.
(10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.
Artículo 11.
(11.1.) Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social, creado por la Resolución General Nº 1.891, "Mi Simplificación", texto ordenado en 2006, su modificatoria y sus complementarias.
Artículo 13.
(13.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y sus complementarias.
Artículo 18.
(18.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 23.
(23.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010 - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:
"Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.".
"Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.".
"Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:
1º. Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;
b) falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del total adeudado por el concepto indicado;
d) negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.
3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los aportes adeudados;
b) mora en el pago de los aportes: multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los aportes adeudados.".
(1.2.) Ley Nº 22.161:
"Artículo 2º.- El empleador deberá: d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.".
"Artículo 5º.- Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:
I - Para el empleador:
b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del Artículo 3º;".
(1.3.) Artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 25.795:
"Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor. Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.".
Artículo 4º.
(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5º.
(5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7º.
(7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.
Artículo 10.
(10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.
Artículo 11.
(11.1.) Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social, creado por la Resolución General Nº 1.891, "Mi Simplificación", texto ordenado en 2006, su modificatoria y sus complementarias.
Artículo 13.
(13.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y sus complementarias.
Artículo 18.
(18.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 23.
(23.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.