ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1.566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2004
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:
"Artículo 9º.- Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del Directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción.".
"Artículo 11.- Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000.- y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.".
"Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:
1º. Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción;
b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores;
c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30% del total adeudado por el concepto indicado;
d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información;
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere;
f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.
3º. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes adeudados.".
(1.2.) Ley Nº 22.161:
"Artículo 2º.- El empleador deberá:
d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.".
"Artículo 5º.- Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:
I - Para el empleador:
b) Con multa de UNA (1) a CINCUENTA (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incisos b) y d) del art. 3º;".
(1.3.) Artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley Nº 25.795:
"Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.".
Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.
Artículo 4º.
(4.1.) De acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 5º.
(5.1.) De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7º.
(7.1.) Punto 6.4.2 del Anexo I de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias.
Artículo 10.
(10.1.) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes Nº 24.241 y Nº 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.
Artículo 11.
(11.1.) Clave de Alta Temprana: regulada por la Resolución General Nº 899, su modificatoria y complementarias.
Artículo 16.
(16.1.) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 21.
(21.1.) Conforme a lo regulado por la Ley Nº 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.