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Resolución General AFIP N° 1538/2003

25 de Julio de 2003

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Julio de 2003

Boletín AFIP N° 74, Septiembre de 2003, página 1607

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-. Régimen de retención. Resolución General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-LEGUMBRES-CEREALES

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

Que resulta necesario precisar el momento en que el sujeto pasible puede computar las retenciones sufridas en su declaración jurada del impuesto al valor agregado, así como el alcance del régimen de retención cuando se realizan adelantos financieros.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.394, sus modificatorias y complementaria, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

"ARTICULO 5°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".

2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos -excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8°- y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de la mencionada resolución general.".

3. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.".

4. Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

"ARTICULO 55.- La obligación establecida en el artículo 50, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Alberto R. Abad