Art. 2º - Las mercaderías sujetas al Régimen de Aduana en Factoría (RAF), vencido el plazo fijado por el articulo 4º del Decreto Nº 688/2002, deberán concluir con la destinación de exportación definitiva con transformación, reexportación sin transformación o bien destinación de importación para consumo.
En el caso de tratarse de mercaderías de importación definitiva para consumo, sin transformación, las mismas sólo podrán ser destinadas a producción en los términos establecidos por el régimen que regula la actividad del sector automotriz conforme a la Ley Nº 21.932, el Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000, sus complementarios y modificatorios.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, el beneficiario deberá presentar una declaración jurada al agotar el stock de la destinación suspensiva en los términos del Régimen de Aduana en Factoría (RAF), con el detalle del producto final exportado y comercializado en el mercado interno, la cantidad de autopartes utilizadas para cada destino y el detalle del producto final exportado y comercializado en el mercado interno, la cantidad de autopartes utilizadas para cada destino y el detalle de las importadas para consumo. La Dirección General de Aduanas dispondrá inspecciones conjuntas con la Dirección General Impositiva de acuerdo con los criterios de selectividad aplicables para el régimen de Aduanas Domiciliarias.
El importador, deberá solicitar alguna de las destinaciones definitivas mencionadas precedentemente, con anterioridad al vencimiento del plazo máximo indicado en el artículo 4º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio.