AFIP

Resolución General N° 1422/2003

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Fecha de emisión: 15/01/2003

B.O.: 16/01/2003

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció los requisitos, formalidades y plazos para la tramitación de las solicitudes de exclusión de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Que el régimen de exclusión fue concebido, a fin de evitar la conformación y/o acumulación de saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables.

Que en tal sentido, dicho régimen prevé un sistema basado en cálculos automáticos, el tratamiento simultáneo de todas las solicitudes y fechas de vencimientos excluyentes para su solicitud, así como determinados casos especiales.

Que se estima conveniente, disponer que la presentación de la solicitud de exclusión se efectúe vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos, estableciéndose un lapso determinado para su presentación y recepción, a fin de coadyuvar a la automatización del procedimiento.

Que a su vez, la publicación de la exclusión se realizará en el sitio "Web" de esta Administración Federal.

Que a los efectos de la simplificación normativa, cabe aprobar un texto actualizado y ordenado respecto de la Resolución General N° 17 y las normas que la han modificado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla a continuación:

 

a) Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

 

"ARTICULO 3° — Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante la transferencia electrónica de datos, vía "Internet". A tal fin, se deberá acceder a la página "Web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), ingresar la "Clave Fiscal" regulada por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria, entrar al sistema, generar el formulario de declaración jurada F. 845/I (electrónico) y remitirlo a través de la citada red.

 

Como constancia de presentación el sistema emitirá, luego de la recepción informática del referido formulario, un comprobante en el que constará un "número de control", que será asignado a cada solicitud. Su impresión, por parte del solicitante, tendrá el carácter de acuse de recibo de este organismo.

 

Los contribuyentes y/o responsables que no posean la aludida "Clave Fiscal", para su solicitud deberán utilizar el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1345 y su modificatoria, no siéndoles de aplicación lo establecido en los artículos 2° y 3°, inciso a), de la misma.

 

Asimismo, para ejecutar el mencionado trámite en forma correcta, cuando el sistema lo solicite, se deberá seleccionar en el campo "Servicio" del formulario electrónico "Solicitud de usuario y alta de Clave Fiscal", la opción referida a la Resolución General N° 17.".

 

b) Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

 

"ARTICULO 4° — El procedimiento descrito en el primer párrafo del artículo precedente, se efectuará a partir del día 15 hasta el último día del mes de vencimiento, ambas fechas inclusive, para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de diciembre, marzo, junio o setiembre de cada año.

 

Asimismo, los responsables sólo podrán interponer una nueva solicitud, cuando la exclusión solicitada tenga vigencia a partir de la finalización de la anteriormente otorgada.".

 

c) Sustitúyese en el artículo 6°, el primer párrafo, por el siguiente:

 

"ARTICULO 6° — Los sujetos que cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 2° podrán —con carácter de excepción—, solicitar la exclusión mediante la presentación del formulario de declaración jurada F: 845, hasta el último día hábil administrativo del mes de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los casos que se enuncian a continuación:

 

a) Hayan iniciado actividades o sean continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

b) Hayan adquirido equipamientos, efectuado reequipamientos o iniciado inversiones en nuevos proyectos.

 

c) Hayan asumido el carácter de responsables inscritos o cuando se haya modificado el tratamiento correspondiente a las operaciones que realizan, debido a cambios en la legislación del impuesto al valor agregado.".

 

d) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

 

"ARTICULO 8° — De resultar procedente la exclusión, este organismo publicará en su página "Web" (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el porcentaje de exclusión otorgado con relación a la totalidad de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, del impuesto al valor agregado.

 

La aceptación parcial o la denegatoria de la exclusión, así como el fundamento de la decisión adoptada, será notificado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

Los beneficiarios de la exclusión podrán acceder, vía "Internet", al sistema para imprimir, a través de la utilización de su equipamiento informático, una constancia que contendrá los datos previstos en el primer párrafo de este artículo.".

 

e) Sustitúyese en el artículo 9°, el último párrafo, por el siguiente:

 

"En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas producirán efectos a partir de la publicación de su procedencia en la página "Web" de esta Administración Federal y caducarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior.".

 

f) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

 

"ARTICULO 10. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, en los porcentajes de exclusión otorgados, sólo cuando el sujeto pasible entregue la constancia a que se refiere el artículo 8°, último párrafo, firmada en original por él o su representante.

 

Dicha constancia será archivada a efectos de justificar la falta de retención y/o percepción correspondiente.

 

Asimismo, los agentes de retención y/o percepción, para verificar la autenticidad, vigencia y el alcance de la exclusión, deberán consultar la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de la Dirección General Impositiva de esta Administración Federal.".

 

g) Sustitúyese en el artículo 12, el último párrafo, por el siguiente:

 

"Cuando el pedido resulte aceptado, la exclusión se publicará en la página "Web" de esta Administración Federal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, primer párrafo y producirá efectos a partir del día de su publicación.".

 

h) Sustitúyese en el artículo 16, primer párrafo, la expresión "... la solicitud de exclusión (F. 845)..." por la expresión "... la solicitud de exclusión ...".

 

i) Sustitúyese en el artículo 16, cuarto párrafo, la expresión "... debiendo adjuntar al formulario de declaración jurada N° 845 ..." por la expresión "... debiendo también presentar en dicho plazo ...".

 

j) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

 

"ARTICULO 18. — Las presentaciones dispuestas por esta resolución general —excepto la del formulario F. 845/I—, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.".

 

k) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

 

"ARTICULO 19. — Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 845 y F. 845/I y los Anexos I y II que forman parte de la presente.".

 

l) Sustitúyese el Anexo, por el Anexo I que se aprueba y forma parte del texto actualizado y ordenado que se dispone en la presente.


Modifica a:


ARTICULO 2°.- Incorpórase el Anexo de la Resolución General N° 141 (Texto según Resolución General N° 713), como Anexo II del texto actualizado y ordenado que se consigna en esta resolución general.


ARTICULO 3°.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 845/I y el texto actualizado y ordenado de la Resolución General N° 17 —con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Generales N° 141, N° 713 y por la presente—, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general.


ARTICULO 4°.- El texto actualizado y ordenado aprobado por la presente, se denominará Resolución General N° 17, texto ordenado en 2003. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referido al texto mencionado en el párrafo anterior.


ARTICULO 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 8°, primer párrafo de la Resolución General N° 17, texto ordenado en 2003, esta Administración Federal publicará en el Boletín Oficial las exclusiones que resulten procedentes, respecto de las solicitudes y/o disconformidades presentadas en función de lo establecido en los Capítulos "D" y "F", respectivamente, de la citada resolución general, resueltas hasta el día 27 de febrero de 2003, inclusive.


ARTICULO 6°.- Déjanse sin efecto el Capítulo G - Disposiciones Transitorias y el artículo 17 de la Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias, y las Resoluciones Generales Nros. 35, 40, 59, 77 y 144.


ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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