CONSIDERANDO
Que con la parte de dicha Tasa asignada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, son retribuidas las tareas y funciones que en carácter de servicios extraordinarios, cumple el personal del Organismo en los aeropuertos internacionales, a los efectos del control aduanero de las operaciones derivadas de los arribos y partidas de aeronaves de pasajeros, con o sin carga, desde y hacia el exterior del país.
Que con anterioridad al dictado del aludido Decreto, tales servicios extraordinarios se abonaban con los importes provenientes de la tasa prevista en el artículo 773 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), reglamentada a través de la Resolución General N° 665 (AFIP) del 26 de agosto de 1999.
Que por Resolución General N° 947 (AFIP) del 21 de diciembre de 2000, se reglamentó la percepción de la mencionada "Tasa Aeroportuaria Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas", que implica una variación en la fuente de financiamiento de la prestación del servicio extraordinario y, al propio tiempo, se aprobaron disposiciones de carácter operativo, pero no se innovó en materia de dotaciones ni de horario hábil, cuestiones tratadas en el acto administrativo mencionado en el considerando que antecede.
Que por lo tanto, las Resoluciones Generales Nros. 665 y 947 (AFIP), constituyen el plexo normativo que se aplica en esta materia desde la vigencia del mencionado Decreto N° 1409/99.
Que la distinta naturaleza de ambas tasas y razones del servicio vinculadas con la mejor atención de las personas que ingresan y egresan del país vía aérea, aconsejan revisar la composición de las dotaciones fijadas en el Anexo V de la citada Resolución General N° 665 (AFIP).
Que asimismo y con el objeto de facilitar su aplicación por parte de los usuarios y de quienes son sus ejecutores, resulta conveniente agrupar en un sólo acto las diversas normas que regulan la cuestión, a cuyo efecto se estima pertinente incorporar al citado Anexo V la reglamentación contenida en la Resolución General N° 947 (AFIP).
Que es igualmente conveniente para el servicio, unificar los horarios hábiles establecidos a los efectos del control aduanero de los viajeros y el previsto para la fiscalización de las operaciones de importación y exportación que se realizan en las estaciones aéreas, para lo cual procede sustituir los Anexos VII y VIII de la aludida Resolución General N° 665 (AFIP), en orden a reflejar las modificaciones introducidas en los mismos.
Que por último, la dinámica y cambios constantes a los que está sujeta la aviación comercial, hacen necesaria la creación de una comisión que periódicamente evalúe el modo de cumplimiento de las normas que se dictan por la presente Resolución General, a fin de recomendar las modificaciones que resulten pertinentes para su permanente adecuación a esa realidad operativa.
Que han sido receptadas diversas sugerencias formuladas por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), a partir del previo conocimiento que se le diera del proyecto elaborado.
Que las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas; de Operaciones Aduaneras del Interior; de Recursos Humanos y de Planificación y Administración, han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que ha emitido dictamen favorable la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y prestado conformidad la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Que en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 9°, inciso 1 h), del Decreto N° 618/97 y 2° del Decreto N° 1409/99, procede obrar en consecuencia.
Por ello,