AFIP

Resolución General N° 1234/2002

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, inciso d). Comercialización de combustibles con destino exento. Artículo 4°, tercer párrafo. Impuestos diferenciados. Creación del "Registro". Resoluciones Generales N° 4.311 (DGI) y N° 629. Su derogación.

Fecha de emisión: 13/03/2002

B.O.: 15/03/2002

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el artículo 4°, tercer párrafo, el artículo 7°, inciso d) y el artículo agregado a continuación del artículo 7° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 677 de fecha 23 de junio de 1999 y las Resoluciones Generales N° 4.311 (DGI) y N° 629, y

CONSIDERANDO

Que según lo dispuesto por el artículo 4º de la ley del gravamen, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para implementar un sistema de impuestos diferenciados sobre determinadas transferencias de combustibles líquidos destinados al consumo en zonas de frontera.

Que el Decreto Nº 677/99, reglamentó el aludido beneficio aplicable sobre las transferencias de naftas que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Que el artículo 7º inciso d) de la ley citada en el visto, dispone una exención respecto de las transferencias de productos gravados cuando se destinen al consumo en el área geográfica que el mismo delimita.

Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345 y sus modificaciones, incorpora un artículo a continuación del artículo 7º de la ley del gravamen, a fin de permitir la creación de un sistema de control de los combustibles consumidos en la zona precitada.

Que mediante la Resolución General Nº 4.311 (DGI) se dispuso un régimen de empadronamiento general de los distribuidores, transportistas y adquirentes intervinientes en las operaciones de transferencia de productos con el destino exento establecido en el artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen.

Que el Título I de la Resolución General Nº 629, establece un régimen de empadronamiento general de los sujetos que efectúen ventas de naftas beneficiadas, con la rebaja del impuesto sobre los combustibles líquidos en estaciones de servicio y/o bocas de expendio en los ejidos municipales indicados en el segundo considerando.

Que en virtud de las disposiciones vigentes, corresponde crear un nuevo régimen de registro y comprobación de origen y destino y fijar los plazos, requisitos y condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en las normas mencionadas precedentemente.

Que consecuentemente, resulta necesario proceder a dejar sin efecto a la Resolución General Nº 4.311 (DGI) y al Título I de la Resolución General Nº 629.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 6º del Decreto Nº 677, de fecha 23 de junio de 1999 y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - REGISTRO

CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO


ARTICULO 1°.- Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7°, INC. D) Y ART. 4°, TERCER PARRAFO DE LA LEY N° 23.966)" - en adelante llamado "Registro" -, de los operadores de productos exentos por destino y/o con impuestos diferenciados, que se detallan seguidamente:

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON.

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON.

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON.

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON.

e) Nafta virgen.

f) Gasolina natural.

g) Solvente.

h) Aguarrás.

i) Gas oil.

j) Diesel oil.

k) Kerosene.


CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE


ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, utilicen, adquieran, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, solicitarán la inscripción los sujetos (personas físicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que - conforme a lo establecido en el Decreto N° 677/99 -, efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (2.1.).

La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, como la posterior comprobación del destino de los productos.

Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por la Resolución General N° 1.104 y su complementaria.


Texto vigente según Resolución General Nº 1393/2002 AFIP

ARTICULO 3°.- A los fines previstos en el artículo anterior corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso d).

b) Transportistas: a quienes presten servicios a terceros - con medios propios o ajenos - , asumiendo sólo la responsabilidad del transporte.

c) Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros -con medios propios o ajenos-, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.

d) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, que de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:

1. Comercialización en la zona establecida en el artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.

1.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad.

1.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su forma jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustible para su reventa.

2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:

2.1. Establecimientos industriales.

2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.

3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (3.1.).


CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION


ARTICULO 4°.- Para solicitar su inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, el formulario de declaración jurada N° 341 - por duplicado -, por cada uno de los domicilios a autorizar, y la documentación que, conforme al carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que asuman.


ARTICULO 5°.- Las modificaciones que tengan lugar, respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 341, o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios de declaración jurada y/o de los elementos correspondientes. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente deberán informar asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.


ARTICULO 6°.- El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.


ARTICULO 7°.- La inscripción en el "Registro" será resuelta por este organismo en la medida que los responsables hayan cumplido -cuando corresponda- con las disposiciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 79/99, ambas de la entonces Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados y de corresponder, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.).


CAPITULO D - PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. DENEGATORIA. EFECTOS


Texto vigente según Resolución General Nº 1977/2005 AFIP

ARTICULO 8°.- De resultar procedente la solicitud de los responsables indicados en el artículo 2°, esta Administración Federal inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que corresponda/n y publicará en el Boletín Oficial los datos que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable.

b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación.

c) Sección/es (4.1.) en la/s que se otorgó la inscripción.

d) En el caso de transportistas marítimos y/o fluviales, los números de matrícula y nombre de los buques autorizados.

e) De tratarse de transportistas terrestres, los números de dominio de los vehículos autorizados.

f) Domicilios autorizados.

g) Situación del operador: exento/impuesto diferenciado.

h) De tratarse de adquirentes, el código de identificación correspondiente a cada uno de los domicilios autorizados, que contendrá un dígito alfabético y cuatro dígitos numéricos.

Este organismo, de corresponder, notificará al interesado (8.1.) la denegatoria de su incorporación al "Registro", y las causas que fundamentan la decisión adoptada.


Texto vigente según Resolución General Nº 1874/2005 AFIP

ARTICULO 9°.- La publicación en el Boletín Oficial dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro", la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1° de enero y el día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas fechas inclusive.

La resolución de aceptación o de denegatoria prevista en el artículo 8°, se notificará al responsable hasta el día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 1874/2005 AFIP

ARTICULO 10.- A los fines de la renovación en el "Registro", los operadores citados en el artículo 2°, deberán presentar hasta el último día hábil del mes de agosto del año correspondiente, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el artículo 4°.

La publicación en el Boletín Oficial de los responsables que soliciten la inscripción o la renovación de la inscripción, con posterioridad a la fecha establecida en el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil del cuarto mes siguiente al de la presentación de la solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución general.

De corresponder, la inscripción o, en su caso, la renovación de la inscripción, se publicará en el Boletín Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el 31 de diciembre del año en que se efectuó la respectiva publicación, excepto las publicaciones que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán efecto hasta el día 31 de diciembre del año inmediato siguiente.

En todos los casos, el juez administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a aquélla establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso así lo justifiquen.


Sujetos no inscritos

ARTICULO 11.- De tratarse de sujetos no inscritos ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro" podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

En este supuesto, la obligación de presentación prevista en esa norma sustituye a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de cumplir - cuando corresponda -, con las obligaciones establecidas en las Resoluciones N° 404/94 y N° 79/99, ambas de la entonces Secretaría de Energía.


Texto vigente según Resolución General Nº 1874/2005 AFIP

ARTICULO 12.- Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a las zonas delimitadas en el artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen y de las naftas beneficiadas con impuestos diferenciados -conforme al Decreto N° 677/99-, así como el transportista y el medio de transporte que se utilice para el traslado de los combustibles, también se hallen inscritos en el "Registro" y publicados en el Boletín Oficial los datos indicados en el artículo 8°.

A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.

La fotocopia firmada (12.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación que por medio de la presente se establece.

Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento para su transporte o almacenamiento, según corresponda, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la publicación del Boletín Oficial respectivo.

Los operadores de productos exentos por destino o con impuestos diferenciados, sólo podrán tercerizar a sujetos inscritos en el "Registro", las tareas relacionadas con los productos objeto del mismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", así como la habilitación de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).


Texto vigente según Resolución General Nº 1874/2005 AFIP

ARTICULO 13.- Cuando como consecuencia de actos de fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el artículo 8°, se comprobaren irregularidades en los domicilios declarados, en el contenido de la documentación presentada o en el cumplimiento de las condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio de exención del impuesto, el juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de los cargos efectuados, para su notificación al responsable (13.1.).

Los responsables podrán presentar su descargo acompañado de los respectivos comprobantes dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la notificación, del informe mencionado precedentemente.

El juez administrativo deberá expedirse mediante resolución fundada, hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de la recepción de la documentación aportada o de vencido el plazo indicado en el párrafo anterior.

De corresponder dejar sin efecto la inscripción efectuada, dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable, sin perjuicio de la notificación al interesado (13.2.).

La citada publicación producirá la inhabilitación del responsable a partir del día en que se efectúe la misma. Asimismo, el juez administrativo dispondrá mediante resolución fundada dejar sin efecto la inscripción en el "Registro", observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

a) En el supuesto que el responsable solicite su exclusión.

b) Cuando se produzca el cese de actividades.

c) Ante una reorganización por absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la denominación social o el cese de operaciones.


Denegatoria de la inscripción

ARTICULO 14.- Los responsables podrán impugnar la denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba de la que intenten valerse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la respectiva notificación.

Este organismo podrá requerir al responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad, sin perjuicio de solicitar los informes complementarios a la Subsecretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e Infraestructura.

La falta de cumplimiento del requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.


ARTICULO 15.- El juez administrativo competente, después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el artículo 8°, la que producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.


TITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 16.- Los operadores definidos en el artículo 2°, a los fines de solicitar la inscripción en el referido "Registro" para el año 2002, deberán presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el día 5 de abril de 2002, inclusive.


ARTICULO 17.- La publicación a que se refiere el artículo 8° para el período 2002, se efectuará hasta el día 31 de mayo de 2002, inclusive y producirá efectos hasta el día 31 de diciembre de 2002, inclusive.


TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 18.- Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.

Los responsables que soliciten la renovación de la inscripción, sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo II cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.

En caso contrario se presentará una nota con carácter de declaración jurada, en la que se detallará taxativamente la documentación que no se presenta por no haberse producido modificaciones.


ARTICULO 19.- Apruébanse el formulario de declaración jurada Nª 341 y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

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ARTICULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 21.- Déjanse sin efecto la Resolución General N° 4.311 (DGI), el Título I y el Anexo I ambos de la Resolución General N° 629, desde el día 31 de mayo de 2002, inclusive, fecha a partir de la cual carecerán de validez las constancias emitidas por este organismo en los términos que dichas normas establecen.


ARTICULO 22.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 1874/2005 AFIP

Artículos 2° y 3°.

(2.1.) y (3.1.) Estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Artículo 4°.

(4.1.)

1. Empresa productora.

2. Empresa distribuidora.

3. Empresa de transporte.

3.1. Marítimo y fluvial.

3.2. Terrestre.

4. Empresa de almacenaje.

5. Adquirente.

5.1. Estaciones de servicio.

5.2. Revendedores que cumplan la misma finalidad que una estación de servicio.

5.3. Otros establecimientos comerciales.

5.4. Establecimientos industriales.

5.5. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.6. Prestadores de servicios.

Artículo 7°.

(7.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.

Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

Asimismo y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1.139, N° 1.314, N° 1.600 y N° 1.791 y su modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General N° 4.120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.

(7.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:

1. Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".

1. Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero-, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

2. Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.

Artículo 8°.

(8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 12.

(12.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.

Artículo 13.

(13.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(13.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 15.

(15.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DETALLE DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE

Los responsables aludidos en el artículo 2° -excepto los señalados en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del gravamen- deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos que seguidamente se detallan:

1. Personas físicas: fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC)con el domicilio actualizado.

2. Sociedades no constituidas regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos sus integrantes, con el domicilio actualizado.

3. Sociedades regularmente constituidas:

4. Transportistas:

4.1. Marítimos y Fluviales (Sección 3.1.)

4.1.1. Listado de buques afectados a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre, número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.

En el caso que sean locados, deberá aportarse copia del contrato de locación inscrito en el Registro Nacional de Buques.

4.1.2. Copia del certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público. Cuando sean locados, deberá encontrarse asentada tal situación en el certificado de matrícula.

4.2. Terrestres (Sección 3.2.)

4.2.1. Listado de las unidades, vehículos, cisternas u otros contenedores de transporte utilizados por la empresa con la individualización de sus propietarios, indicando: los números de dominio del tractor y remolque que corresponda y/o número de matrícula, detallando además la capacidad de carga total.

Cuando sean de propiedad de terceros, deberá aportarse copia del contrato de arrendamiento extendido a nombre de quien solicita la inscripción en el "Registro" o el documento del cual surja el derecho al uso de las unidades de transporte en cuestión.

Además, deberán por cada unidad:

4.2.2. Aportar copia de la cédula de identificación del automotor extendida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

4.2.3. Acreditar el cumplimiento cuando corresponda, de la Disposición N° 76 de la Subsecretaría de Combustibles, de fecha 30 de abril de 1997 y sus respectivas modificaciones.

1.Fotocopia de escritura de propiedad o contrato de locación del domicilio a autorizar.

2.Formulario de declaración jurada N° 348.

3.Fotocopias del acta constitutiva de la sociedad y los estatutos con sus modificaciones, contrato social debidamente inscritas en el Registro Público correspondiente.

4.Fotocopias del acta de asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.

Cuando la registración se realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:

1.Fotocopia del poder general ante esta Administración Federal.

2.Fotocopia de la constancia que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

3.Fotocopia del documento de identidad (DNI, LE, LC), con el domicilio actualizado. Asimismo, deberán acreditar en los casos que corresponda:

a) Haber cumplido con lo establecido por la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y la Resolución N° 79, de fecha 9 de marzo de 1999, ambas de la entonces Secretaría de Energía.

b) La inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 677/99.

c) La real y efectiva ubicación de la o las estaciones de servicio y/o bocas de expendio autorizadas, situadas dentro del ejido municipal.

d) El carácter de locatario, de concesionario y/o de poseedor o tenedor del establecimiento comercial donde desarrolla la actividad, cuando sea de propiedad de terceros.

Si de la documentación mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y una nota -con carácter de declaración jurada- suscrita por dicho mandatario, en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.

Las fotocopias de los elementos requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo, previa constatación de la documentación original. No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.



FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
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