08 de Junio de 2001
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 13 de Junio de 2001
Boletín AFIP N° 48, Julio de 2001, página 1123
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 991. Su modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS-GRANOS-CEREALES-LEGUMBRES-AGENTES DE RETENCION-SUJETOS IMPONIBLES
VISTO
CONSIDERANDO
Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto, instrumentando la implementación del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas".
Que resulta necesario complementar determinados aspectos del mencionado régimen, a los efectos de facilitar a los sujetos involucrados el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 991, de la forma que se indica seguidamente:
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6° por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo 1° (6.1.).".
Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- Los agentes de retención están obligados a verificar:
a) La inclusión del operador en el "Registro",
b) la identidad del operador,
c) la documentación que lo acredita como operador,
d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este Organismo, y
e) la veracidad de las operaciones.".
Sustitúyese el último párrafo del artículo 39, por el siguiente:
"En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 7° de la Resolución General N° 151 y su modificación, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo establece.".
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Hector C. Rodríguez