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Resolución General AFIP N° 1021/2001

07 de Junio de 2001

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Junio de 2001

Boletín AFIP N° 48, Julio de 2001, página 1119

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 28, cuarto párrafo, inciso e) de la ley del gravamen. Régimen de percepción. Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por el inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el régimen de percepción del citado gravamen dispuesto por la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se encuentran alcanzadas por una alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) las importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidos en la planilla anexa al citado inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del referido gravamen.

Que la magnitud del porcentaje de percepción aplicable debe guardar directa relación con la alícuota del impuesto al valor agregado a que está sujeta la operación que se realiza.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer las correspondientes adecuaciones a las alícuotas de percepción del régimen establecido por la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

"ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:

1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente.

2. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del referido gravamen.

3. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en los puntos anteriores.

b) Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977):

1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.

2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80 %) cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del citado impuesto al valor agregado.

Están incluidos en el presente punto los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

3. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de importaciones definitivas de bienes no comprendidos en los puntos anteriores, incluidos bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.".

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector C. Rodríguez