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Resolución General N° 997/2001

ASUNTO

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 550, su modificatoria y su complementaria. Su sustitución.

Fecha de emisión: 23/04/2001

B.O.: 25/04/2001

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Resolución General N° 550, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció las formalidades, plazos y demás condiciones para la determinación e ingreso del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que razones de administración tributaria hacen necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo por parte de los sujetos comprendidos en el gravamen.

Que, por otra parte, las modificaciones a introducir en la normativa vigente, tornan aconsejable sustituir la Resolución N° 550, su modificatoria y su complementaria.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y su complementario.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso, en su caso, del saldo de impuesto resultante, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.


CAPITULO A - DETERMINACION DEL IMPUESTO. PROGRAMA APLICATIVO.


Art. 2º — La determinación a que se refiere el artículo 1°, así como la confección de la respectiva declaración jurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 5.0" (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.


Textos Relacionados:


Art. 3º — El programa aplicativo mencionado en el artículo anterior estará disponible a partir del día de la publicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial (3.1.).


CAPITULO B - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA Y DISQUETE.


Art. 4º — Los sujetos indicados en el artículo 1° deberán presentar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD -rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal-, y

b) el formulario de declaración jurada N° 715 -que resulte del programa provisto por este Organismo-, por original.

La presentación de los citados elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente (4.1.), donde se realizará la verificación correspondiente para su admisión (4.2.).

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.


Art. 5º — La presentación del disquete así como el formulario de declaración jurada, debe efectuarse cuando, respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientes situaciones:

a) El contribuyente se encuentre inscripto aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso, a cuyo efecto deberán observarse las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.


CAPITULO C - INGRESO DEL IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS.


Art. 6º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del período, deberá realizarse en los lugares de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable (6.1.) (6.2.).


CAPITULO D - VENCIMIENTOS.


Art. 7º — La presentación de la declaración jurada, del respectivo disquete y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta los días que fija el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (7.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Sujetos comprendidos en los incisos c) -cuyos cierres coincidan con el año calendario- y e) del artículo 2° del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones: mayo de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva presentación.

b) Demás responsables: quinto mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.


Textos Relacionados:


CAPITULO E - DISPOSICIONES ESPECIALES.


Art. 8º — Cuando se cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario por el que deba ingresarse el impuesto proporcional a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, se practicará sobre la base de los activos que dicha ley considera alcanzados por el gravamen, resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al último período fiscal cuyo cierre se hubiese operado dentro del período de gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.

Por el período complementario mencionado en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán cumplir los requisitos, formalidades y -de corresponder- el ingreso respectivo, hasta los días indicados en el artículo 7° del quinto mes siguiente a aquél en que finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período complementario.


Art. 9º — Los responsables indicados en el sexto y séptimo párrafos del inciso h) del artículo 2° del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, y en el último párrafo de dicho artículo 2°, en su carácter de responsables sustitutos, deberán presentar junto con el disquete y el formulario de declaración jurada de los respectivos sujetos, una nota en la que se consignarán los datos que se indican en el modelo contenido en el Anexo III de la presente.

El "Código de establecimiento" asignado que deberá ser permanente, se informará en el primer período declarado o cuando se produzcan bajas o altas de responsables, otorgándose a estas últimas códigos siguientes al último asignado.

La asignación de los códigos será correlativa y progresiva a partir de UNO (1), debiendo utilizarse el "Código" CERO (0), en su caso, únicamente para la liquidación del impuesto en carácter de titular.

Los mencionados responsables sustitutos o por deuda ajena deberán efectuar las presentaciones, indefectiblemente, en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.


Art. 10. — A fin de la determinación del pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, las empresas o explotaciones unipersonales y las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes, o sobre la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según corresponda.


CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 11. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 5.0".


Art. 12. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante, que se efectúen a partir de la fecha de su publicación, inclusive, en el Boletín Oficial.

Si se hubiera efectuado una presentación con anterioridad a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, utilizando el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 4.0", y en dicha liquidación inciden las modificaciones establecidas por las Leyes Nros. 25.360 y/o 25.361, deberá presentarse una declaración jurada rectificativa acompañada del respectivo disquete, ambos generados por el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 5.0".


Art. 13. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de publicación, inclusive, de esta resolución general en el Boletín Oficial, la Resolución General N° 550 y su modificatoria y la Resolución General N° 835.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones que resultan de su generación por el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 5.0".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 550, su modificatoria y su complementaria, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.


Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

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